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T-15820 (18-02-04) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15.820 COLISIÓN DE COMPETENCIA LUZ HELENA AGUDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 11 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS Entre el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, ha surgido un conflicto de competencias.

De acuerdo con el numeral 4° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, es competente la Corte para dirimirlo. A esa tarea se aplicará la Sala en esta ocasión.

ANTECEDENTES 1. Luz Helena Agudelo se encuentra recluida en la Colonia Penal de Oriente (Acacías-Meta). El 20 de enero del 2004, instauró acción de tutela contra la Dirección del Reclusorio Nacional “El Buen Pastor” (dependencia del INPEC), con sede en Bogotá. 2. Su escrito, mediante el cual solicita se ordene el pago de las bonificaciones a que tiene derecho por haber laborado en “Tropiverde”, lo presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).

ORIGEN DEL CONFLICTO 1. El Juez Penal del Circuito de Acacías, el 22 de enero del 2004, se declaró sin competencia para conocer de esta acción de tutela. Su decisión está fundamentada en el artículo 1° del decreto 1382 del 2000 y en el 37 del Decreto 2591 de 1991. Del texto de estas normas, el funcionario deduce que de esta tutela deben conocer los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurran la violación o la amenaza motivo de la solicitud de amparo.

Si la vulneración efectiva del derecho fundamental, o la amenaza de lesión, se originó en la Dirección del Reclusorio Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”, cuya sede es Bogotá, la demanda debe ser resuelta, a pesar de que la accionante se halle en Acacías (Meta), por el Juez Penal del Circuito de Bogotá. Por eso le propuso colisión negativa de competencias a un juez del circuito de esta misma categoría con sede en esta capital. 2.

La señora Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá aceptó el conflicto propuesto y, en auto del 4 de febrero del 2004, hizo explícita una posición contraria. Apoyada en el artículo 1°, inciso 1°, del Decreto 1382 del 2000, la funcionaria expresa que es el Juez Penal del Circuito de Acacías el que debe darle trámite y fallar esta acción de tutela, por ser en esa ciudad donde se están produciendo los efectos de la omisión administrativa denunciada como violatoria de los derechos fundamentales y, además, por haber escogido la accionante esa localidad para presentar la demanda.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instaurada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta). En jurisdicción de este despacho, y concretamente en la Colonia Penal de Oriente, se halla detenida Luz Helena Agudelo, la accionante. La entidad demandada tiene sede en Bogotá. Se trata de la Dirección Nacional del Reclusorio “El Buen Pastor” (dependencia del INPEC). 2.

El conflicto surgido entre la accionante y la parte accionada, tiene su origen en la ciudad de Bogotá. Si bien es en esta capital, sede de la Dirección del Reclusorio Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”, donde se están produciendo los actos omisivos presuntamente vulneradores de un derecho fundamental, la verdad es que sus efectos recaen en la ciudad de Acacías, lugar de residencia de la persona que presentó la acción de tutela. 3.

El tema de la definición de la competencia territorial en estos casos, ha sido recurrente. La Corte, con base en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que son competentes, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que originaron la presentación de la tutela.

La razón de ello emerge de que cuando la actividad de una entidad de la naturaleza de la Dirección Nacional del Reclusorio de Mujeres “El Buen Pastor”, tiene un radio de acción nacional, es razonable entender que sus mecanismos de control, así como los de respuesta a los problemas que puedan surgir en el desarrollo de sus funciones, están diseñados para ofrecer una cobertura igualmente amplia. 4.

Para guardar equilibrio en el uso de los medios de defensa de los derechos fundamentales y en las posibilidades de acceso a la administración de justicia, se torna razonable que sea el juez o el tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produce la violación del derecho fundamental, el que asuma a prevención la competencia para conocer de la acción de tutela, por una suerte de compensación de fuerzas, y por cuanto es allí donde se consuma la lesión a la garantía constitucional. 5.

La Corte, en múltiples pronunciamientos, ha mantenido este criterio. En uno de ellos, cuya parte pertinente se transcribe enseguida para mayor ilustración, dijo: “Debemos reiterar que cuando el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la competencia a prevención, está indicando simplemente que es competente el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produce la violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud”.

“Ello significa que cuando la violación o amenaza tiene lugar en sitios diferentes, bien porque la acción o la omisión se produjo en un lugar o porque sus efectos irradiaron en otro sitio, es competente a prevención para tramitar y fallar la acción de tutela el funcionario judicial ante quien el accionante presentó la demandada correspondiente, sin que importe para el efecto el territorio de la sede o domicilio del accionante o del accionado.

(Auto del 16 de abril del 2002, radicado número 11.043). 6. En el caso objeto de controversia, surge con nitidez que si bien los supuestos actos perturbadores del derecho fundamental tuvieron su origen en Bogotá, sus efectos se produjeron en el municipio de Acacías (Meta), lugar donde se encuentra la accionante. Por tanto, es el juez con jurisdicción en ese lugar, y no el de Bogotá, el que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Luz Helena Agudelo es el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta). Como consecuencia, el proceso será remitido a ese despacho. De la decisión, asimismo, será informada a la Juez 50° Penal del Circuito de Bogotá. Cópiese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6