CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T -15.819 IMPUGNACIÓN ÉDGAR ORLANDO TORRES RAMÍREZ. T -15.819 IMPUGNACIÓN ÉDGAR ORLANDO TORRES RAMÍREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 014 Bogotá, D.C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor ÉDGAR ORLANDO TORRES RAMÍREZ en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2004 por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela intentada por él en contra del Jugado 36 Penal del Circuito de Bogotá, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, defensa, honra y buen nombre.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante fue capturado en Cáqueza (Cundinamarca) el 26 de octubre de 2003 cuando se disponía a sufragar en las elecciones programadas para esa fecha en todo el territorio Nacional, siendo llevado al comando de la Policía de esa localidad en tanto en su contra existía orden de captura proferida por la Fiscalía 31 Seccional delegada ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Al constatar que el capturado era en realidad requerido, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, a donde fue enviado el proceso para que desarrollara la etapa del juicio, libró la correspondiente boleta de detención o encarcelamiento, ordenándose su reclusión en la cárcel del Circuito de Cáqueza. 2.
El referido ciudadano fue condenado el 22 de julio de 2003 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de trece (13) años de Prisión al ser hallado responsable del delito de Homicidio Simple en la modalidad de tentativa en concurso con Hurto Calificado y Agravado. Los hechos por los que fue condenado ocurrieron en el barrio Fontibón de Bogotá, en la noche del 12 de marzo de 2000, cuando el señor Henry Vidal Camacho resultó gravemente herido luego de que fuera interceptado por seis personas quienes lo agredieron para apoderarse de los bienes que llevaba consigo. 3.
Sostiene el peticionario que tan sólo al ser privado de su libertad tuvo conocimiento del proceso que se le adelantó como persona ausente, niega de manera enfática su participación en los hechos por los que resultó condenado e insiste en que se trata de una grave equivocación de la justicia. 4. Con base en el estudio del proceso seguido en su contra pone de presente las circunstancias fácticas y jurídicas que lo llevan a sostener su absoluta inocencia, pregonando que se trata de un caso de homonimia, resalta que de las pruebas existentes se concluye que el verdadero autor del los ilícitos es una persona con rasgos físicos, filiación y características distintas a las suyas, en particular porque es tatareto, es decir, tiene dificultades al hablar, en consecuencia, le solicita al juez constitucional que ordene a la autoridad accionada a corregir la sentencia y para demostrar que no tuvo ninguna participación en los hechos pide que se practiquen algunas pruebas, entre ellas, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia certifique cuántas acciones de revisión se encuentran represadas, esto último para descartar la eficacia de ese recurso como mecanismo judicial idóneo de protección de los derechos que estima violados. 5.
A efecto de respaldar su posición sobre la procedencia de la tutela en casos como el suyo, trascribe algunas providencias de la Corte Constitucional que pide tener en cuenta. TRÁMITE PROCESAL: Al admitir la acción constitucional se vinculó tanto al despacho que profirió la sentencia en referencia como a la Fiscalía encargada de la instrucción en ese proceso.
Mientras la primera guardó silencio, la Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá se limitó a certificar el estado de la actuación en donde se encuentra en firme la sentencia, informando que con posterioridad a la captura la única solicitud que ha recibido del accionante ha sido la de expedición de copias del proceso. LA SENTECIA IMPUGNADA: Es la proferida el 22 de enero de 2004 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en donde niega el amparo al considerar que la pretensión del peticionario es modificar la sentencia condenatoria, lo cual no es viable porque atenta contra el principio de la cosa juzgada.
La considera igualmente improcedente porque el actor cuenta con otros medios judiciales para demandar sus derechos como son la acción de revisión y la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento para que aclare su situación, vía que hasta ahora no ha utilizado, según hizo constar la autoridad accionada. Resalta el tribunal la posibilidad de que se trate de un caso de homonimia y en consecuencia insta al Juzgado fallador para que clarifique la posición jurídica del accionante, ordenando enviar de forma inmediata copias de lo actuado en esa instancia. LA IMPUGNACIÓN: El fallo en cita fue impugnado por el peticionario, salvo en lo referente a la compulsación de copias ordenada por el a quo, quejándose el impugnante porque el Tribunal no practicó ni una sola de la de las pruebas solicitadas en el libelo de la tutela.
Echa de menos el pronunciamiento sobre las quejas que planteó en lo que atañe a la vulneración al derecho de defensa, la afectación del derecho fundamental al buen nombre y las pruebas que dice conducirán a demostrar que no es la persona que cometió los comportamientos punibles por los que fue condenado. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales que tienen todos los habitantes del territorio nacional para demandar ante un juez su protección cuando se presenta la vulneración por una autoridad pública y excepcionalmente por parte de los particulares. 2.
Jurisprudencialmente se ha entendido que la tutela también se puede presentar en contra de actuaciones de los funcionarios judiciales cuando éstos, de manera arbitraria, toman decisiones carentes de razonamientos objetivos, desconociendo derechos fundamentales constitucionales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para salvaguardarlos o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el caso de examen, se procura dejar sin efecto una sentencia condenatoria que se encuentra en firme, con la pretensión de que se practiquen por el juez constitucional las pruebas que permitan definir la no participación del accionante en los hechos por los que resultó condenado, para lo cual éste no tiene competencia y existen otras vías judiciales como la que el propio accionante esboza de la acción de revisión o ante el juez de ejecución de penas competente. 4.
La línea jurisprudencia de la Corporación dice así: “Sobre este particular, la Sala ya ha tenido oportunidad de fijar su posición. El 5 de agosto de 1999, en fallo de tutela radicado con el número 5886, cuyo ponente fue el magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo que la solución de los casos de suplantación de identidad le correspondía resolverlos al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Esta misma postura la reiteró en el fallo de tutela radicado bajo el número 11.523 del 3 de julio del 2002, con ponencia del mismo magistrado, en los siguientes términos: “En relación con los casos de homonimia, cuando se está frente a sentencias ejecutoriadas, tiene definido la Sala que es una temática que le corresponde definir en principio al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. T.13.475, mayo 6 de 2003. PAGE 8