Doctor Radicación No. 15817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15817 Acta No. 43 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMIRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESPARZA a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 8 de mayo de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES Emiro Alejandro Rodríguez Esparza a través de apoderado instauró acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y pensional, a la subsistencia, al mínimo vital, a la protección a la tercera edad, a las condiciones mas beneficiosas, a la vida digna y a la dignidad humana.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que con base en una sentencia de tutela que ordenó reajustar su mesada pensional y a la que no se ha dado cumplimiento, promovió proceso ejecutivo laboral contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Y LA SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA MISMA INSTITUCIÓN PREVISIONAL, siendo asumido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el cual mediante providencia interlocutoria desconoció de plano como título base de la ejecución la sentencia judicial de tutela.
Sostiene que la sentencia de tutela, a contrario de lo expresado por el Juzgado demandado en su interlocutorio de rechazo, cuenta con la fuerza ejecutiva de una obligación civil de carácter claro, expreso y exigible proveniente de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y por lo tanto dotada de “ ejecutividad ”. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se disponga lo que se estime necesario, conducente y pertinente para que se admita la demanda y se inicie el proceso ejecutivo laboral.
El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Popayán señaló que la tutela no es el mecanismo indicado para atacar las decisiones judiciales, salvo que se encuentre configurada la vía de hecho. Para tal efecto se apoyó en la sentencia T-765 de 1998 de la Corte Constitucional. (folios 66 a 70). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 8 de mayo de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual concluyó, luego de esgrimir otras razones, lo siguiente: “Examinada la actuación judicial atacada, resulta pertinente destacar que la acción de tutela no ha sido instaurada como mecanismo supletorio de los medios judiciales ordinarios o para revivir términos u oportunidades procesales legalmente concluidas, por cuanto el legislador ha establecido suficientes medios eficaces e idóneos, tal y como efectivamente ahora con ésta acción se pretende, al no haberse interpuesto los recursos de ley contra el auto reseñado por el accionante y en el cual se materializa la supuesta vía de hecho, proferido dentro del proceso Ejecutivo Laboral y de los que perfectamente había podido hacer uso en defensa de sus derechos pues” (sic).
“No puede entonces ahora pretenderse atacar una decisión que quedó debidamente ejecutoriada, y que por la conducta omisiva de la dicha parte dejó pasar y vencer las oportunidades legalmente establecidas para mostrar su inconformidad con lo decidido en tal providencia”. (folios 74 -81). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que entre otras argumentaciones señala: “Si se hubiera preocupado un poco más el Tribunal por el Sr. RODRÍGUEZ ESPARZA fácilmente hubiera descubierto que se trata de una persona ya octogenaria (ya cumplió 79 años de edad), con un historial clínico impresionante ya que es diabético desde hace más de 30 años, tuvo dos infartos al miocardio, cuenta con una operación de corazón abierto (by pass) y padece (sic) y también fue operado de la próstata, de tal manera que bien pudo adoptarse, para evitar un perjuicio irremediable, la última de las medidas recomendadas por la Corte Constitucional.
Quiero dejar en claro que al Sr. RODRÍGUEZ ESPARZA no se le puedan atribuir las omisiones sobre los recursos que ahora extraña la Corporación, porque no los quise interponer yo como su apoderado para evitar un periplo innecesario y prolongado en el Tribunal Superior porque consideré, como lo sigo apreciando, perfectamente viable y procedente la acción de tutela frente a tan desgarrador caso”.
(folios 89 - 90). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el impugnante contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Y LA SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA MISMA INSTITUCIÓN PREVISIONAL, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6