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T-15816 (03-03-04) Concurso de JuecesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 266 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.816 ALFONSO MEJÍA MONTAÑO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela No. 15.816 ALFONSO MEJÍA MONTAÑO. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 014 Bogotá D. C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ALFONSO MEJIA MONTAÑO contra el fallo del 15 de enero de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga, negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección de sus derechos fundamentales de igualdad y participación en los cargos públicos, que estima vulnerado por la Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial -.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El doctor ALFONSO MEJÍA MONTAÑO se inscribió para participar en el concurso de Magistrados y Jueces de la República de la Jurisdicción Ordinaria, convocado mediante Acuerdo 1549 del 17 de septiembre de 2002 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (convocatoria No.12). 2.

A pesar de que jura haber entregado la totalidad de los documentos exigidos por la convocatoria fue inadmitido por no acreditar la experiencia exigida para aspirar al cargo de magistrado. 3. El accionante le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que reconsiderara la decisión de inadmitirlo; al contestarle la autoridad accionada, le hizo saber que en virtud del convenio administrativo suscrito con la Universidad Nacional de Colombia se había fijado un cronograma y que con Resoluciones Nos.294,295,2596 y 297 del 13 de noviembre se accedió a las peticiones de algunos aspirantes que fueron inadmitidos “siempre que las peticiones se hubieran presentado hasta el 13 de noviembre” con el fin de remitir el archivo definitivo de admitidos el día 14 de noviembre, en cuanto las pruebas de conocimientos se llevarían a cabo el 13 y 14 de diciembre de 2003, en consecuencia, no se accedió a su petición. 4.

En este estado de cosas el referido ciudadano interpone la acción de tutela con base en las siguientes consideraciones: 4.1. Dice que presentó la documentación con los anexos completos que exigía la convocatoria en donde acreditaba un tiempo superior a los 8 años de experiencia, pues ya se había presentado a los anteriores concursos y además lleva como Juez 4° Civil del Circuito de Palmira (Valle) 4 años y 8 meses.

Agrega que es de sentido común entender que en la Unidad de Administración de Carrera Judicial reposan los documentos con los que acreditó la experiencia en los pasados concursos. 4.2. Que a pesar de lo anterior no apareció en la lista de admitidos y tampoco en los citados al examen de conocimientos, y al revisar el listado de inadmitidos se percató que el motivo señalado para rechazar su inscripción era por falta de acreditación de la experiencia exigida par el cargo de magistrado. 4.3 Señala que tiene plena conciencia de haber presentado los documentos pedidos y que si se extraviaron o perdieron entre tanto profesional que se presentó, debió la autoridad cuestionada verificar su condición de abogado, si tiene sanciones en el ejercicio de la profesión y si es juez.

Estima como imposible que cada vez que haya un concurso tenga que presentar el mismo diploma, la misma tarjeta profesional y demás documentos que reposan en las oficinas del Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá. 4.4. Sostiene que al no tener en cuenta los antecedentes que reposan en el Consejo de la Judicatura se le está violando el derecho a la igualdad, agrega que justamente por el convencimiento de que estaban acreditadas las exigencias para ser admitido al concurso no estuvo atento a la publicación del señalado listado y sólo se enteró de su inadmisión el 1° de diciembre de 2003. 4.5.

Afirma que con la decisión que tomó la Unidad de Administración de Carrera Judicial se le está impidiendo acceder a un trabajo y a un ascenso al que tiene derecho como Juez de la República, desconociéndose su derecho a la participación en plano de igualdad y oportunidades para proveer cargos públicos. 4.6. Como pretensión solicita se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se le admita al referido concurso y, en consecuencia, se señale fecha para realizar en el año que transcurre las pruebas de conocimiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y constancias sobre la documentación presentada por el accionante. 2. En su respuesta, la Directora encargada de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicita negar el amparo; de un lado, porque cree que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reivindicar los derechos presuntamente vulnerados, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y; de otra parte, porque el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en los Acuerdos que reglamentaron el concurso, sólo es imputable a la omisión del accionante, que trae como consecuencia obvia su inadmisión. Cita como soporte de sus determinaciones el artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que define el rechazo de la solicitud cuando no se reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o cuando no acredite el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos.

Sostiene que el concursante no acreditó el requisito mínimo para el cargo de Magistrado, que tampoco solicitó que se le tuvieran en cuenta los documentos que reposan en esa dependencia y omitió allegar constancias acerca de su experiencia, las que tan sólo anexo a su escrito de reconsideración, en ese sentido, al estimarse extemporáneas, no se acogieron y se negó su petición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 15 de enero de 2004, negó la tutela solicitada al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar los actos administrativos que señala como desconocedores de sus derechos, precisando que son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las procedentes para obtener pronunciamiento sobre sus pretensiones.

De otro lado, no encuentra el tribunal demostrada la vulneración al principio de igualdad ante la ley pues el tratamiento recibido por el accionante es el mismo que se les dio a las personas que se encontraban en situaciones iguales a las suya. Concluye el a quo que la inadmisión es el resultado de la omisión del peticionario, quien de esa manera atrajo los efectos negativos que pretende eludir a través de la tutela.

Al revisar los fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad accionada para rechazar la solicitud los halló ajustados a las normas que regulan la materia. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su intensión de impugnar el fallo de primer grado, sin embargo, no hace una censura directa a los fundamentos tenidos en cuenta por el juez de primer grado limitándose a sostener que el Consejo Superior de la Judicatura dejó de observar los mandatos del artículo 10 del Código Contencioso Administrativo que le prohiben a los funcionarios exigirle a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad y que de igual forma se desatendió el tenor del artículo 14 del Decreto 266 de 2000, que trata de supresión de trámites, que prohibe la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando en el curso suponga que la anterior fue regularmente concluida.

Como corolario de lo anotado demanda el actor la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado: 1. La acción de tutela se constituye en un excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando son amenazados o desconocidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en algunos eventos por los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo no resulta eficaz para su salvaguarda, requiriéndose de su aplicación inmediata para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Para el presente caso resulta evidente, como lo refirió el a quo, que el medio idóneo para dilucidar la controversia planteada por el accionante es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Código Contencioso Administrativo. El ataque del actor se dirige contra el acto administrativo mediante el cual se decidió sobre la admisión de los aspirantes al concurso de Magistrados de la jurisdicción ordinaria, el que para el momento de presentarse la tutela ya se encontraba en firme. 3.

A pesar de la oportunidad dispuesta para impugnar la decisión cuestionada, el accionante no hizo uso de ella, pues, según lo reconoce, se desentendió del asunto por el convencimiento que tenía de que los documentos por él aportados eran suficientes para acreditar las exigencias mínimas del concurso para Magistrado y que sólo al enterarse de manera casual de la publicación de los referidos listados revivió su interés en el asunto, sin embargo, para ese momento ya había fenecido la oportunidad para recurrir en reposición el plurimentado acto administrativo.

En esa medida, aparece evidente que so pretexto de la afectación de los derechos el actor intenta, a través de la tutela, suplir su falta de actividad, pretensión que desconoce la naturaleza del excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales que no está llamado a subsanar las omisiones o a revivir términos o etapas ya superadas dentro de los procesos judiciales o administrativos.

La existencia de otro medio de defensa judicial, a voces del numeral 1° del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, descarta, per se, la procedencia de la acción constitucional, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, evento que no se presenta en este asunto. Aquí debemos hacer eco de las razones y citas expresadas en el fallo impugnado en donde se pone de presente que la misma posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa descarta la condición de irremediable del perjuicio y obviamente impide la prosperidad del amparo. 4.

De otro lado, estima el tutelante desconocido el derecho a la igualdad ante la ley y por contera el de participación en cargos de la administración. No precisa, emprero, en que consiste la discriminación de que dice fue objeto, limitándose a señalar que se le coartaron sus derechos a acceder al concurso al no tenerse en cuneta los antecedentes que obraban en el Consejo Superior de la Judicatura en razón de los anteriores concursos.

El derecho a la igualdad ante la ley está definido constitucionalmente como el derecho que tienen todas las personas para recibir de las autoridades igual protección y trato respecto del ejercicio del sus derechos, libertades y oportunidades y la proscripción de todo tipo de discriminación por razones de género, raza, origen nacional, familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Como es lógico entender, para pregonar la ocurrencia de un trato desigual resulta necesario la existencia de un referente que permita definir la identidad o diferenciación de los aspectos enfrentados. En el caso concreto no aparece acreditado que a alguno de los aspirantes se le haya eximido de la obligación de acreditar su experiencia profesional o que se hayan tenido, de manera oficiosa, como demostrada tal condición con base en los documentos obrantes en la entidad accionada.

Si la pretensión del concursante, aquí tutelante, era que se le tuvieran en cuenta los documentos que antaño había aportado, era a penas razonable que lo hiciera saber a la entidad accionada, como debía ponerle de presente el lugar en que se encontraban, de lo contrario, resulta desproporcionado exigirle a la administración que por su propia iniciativa entre a suplir las deficiencia de los concursantes, allí si se produciría un trato discriminatorio al exigirle a unos que acreditaran los requisitos, mientras que para otros la administración haría esa labor. 5.

No cabe duda que con la presente acción se busca la creación de un situación subjetiva pretextando el desconocimiento de un derecho fundamental, sin embargo, al no encontrarse demostrada la afectación de los señalados derechos se reiterará la improcedencia del amparo y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE