CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.815 TUTELA JESÚS EMILIO PAVÓN CHALARCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 11 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS EMILIO PAVÓN CHALARCA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la sentencia condenatoria dictada contra aquél por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES En la investigación que se inició por el secuestro de la señora María Patricia Jaramillo y su hija Karina Arteaga, quien custodiaba a una de las víctimas informó que el hecho fue planeado por Antonio José Orozco Sierra y ejecutado por Iván Darío García Chalarca y JESÚS EMILIO PAVÓN CHALARCA, quienes por esa razón fueron vinculados al proceso.
La posterior retractación del delator, a quien sus captores maltrataron para que señalara a los demás coautores y unos tinterillos le aconsejaron hacerlo para obtener rebaja de pena, no fue aceptada por el juez de primera instancia, que le dio pleno valor a la versión inicial y condenó a los procesados el 5 de marzo del 2001, por sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de septiembre del mismo año, modificando, para disminuir, la pena impuesta.
Como los fallos adversos se dictaron sin que existiera certeza sobre la responsabilidad de los procesados y, además, la defensa técnica no fue adecuada pues los recursos interpuestos no prosperaron dada la vaguedad e imprecisión de los argumentos, el señor PAVÓN CHALARCA interpuso acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales a un proceso como es debido y a la defensa.
El Tribunal de Medellín, en respuesta a la demanda de tutela, hizo llegar copia de la decisión proferida en segunda instancia. CONSIDERACIONES Aunque de la lectura del fallo de segunda instancia se advierte que el tema del testimonio del delator fue profusamente tratado en las instancias explicando en detalle el Ad quem por qué era atinado no darle crédito a su retractación y cómo la prueba recaudada sustentaba con amplitud la sentencia de condena, razones suficientes para negar el amparo solicitado, la Sala declarará improcedente la demanda de tutela porque el ejercicio de la acción desconoció por entero la exigencia de oportunidad que para su interposición debe cumplirse.
Al efecto, bastante ha repetido la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15 ibídem), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º ib.).
La naturaleza de la acción implica, por tanto, que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional deba ser actual y que la solicitud de amparo deba presentarse tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que la lesiona o pone en peligro. De ella se deriva, además, el derecho de toda persona a obtener inmediata protección judicial, y también el deber correlativo de interponer la acción de manera oportuna.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, en la que señaló: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.
En el caso concreto, la Sala no advierte ninguna circunstancia que justifique la demora de casi dos años y medio para acudir ante el juez constitucional en procura de protección de unos derechos fundamentales que ahora se dicen violados por unas sentencias dictadas en marzo y septiembre del 2001, lo que no sólo desnaturaliza la acción de tutela y hace irrazonable su ejercicio actual, sino que, de admitirse su procedencia, afectaría sensiblemente la seguridad jurídica.
En consecuencia, no se concederá el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor JESÚS EMILIO PAVÓN CHALARCA. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5