Micelio
T-15814 (03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 176 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15814 Accionante: MARIA DEL CARMEN FLOREZ Acción de Tutela No. 15814 Accionante: MARIA DEL CARMEN FLOREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 014 Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Decide la Corte lo referente a la impugnación del fallo emitido el 26 de enero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, elevada por María Del Carmen Flórez Fajardo, actuando como representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, contra la Superintendencia de Puertos y Transportes.

ANTECEDENTES 1. La citada representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable con base en los hechos que a continuación se sintetizan: · Durante los años 2000 a 2003, las autoridades de tránsito realizaron varias órdenes de comparendo a vehículos vinculados con la Cooperativa de Motoristas del Cauca, las cuales fueron remitidas a la Superintendencia de Puertos y Transportes. · Acorde con lo dispuesto por el Decreto 176 de 2001, dicho ente está facultado para abrir las respectivas investigaciones de forma inmediata; practicadas las pruebas decretadas, si es del caso, mediante acto administrativo motivado, una vez comprobada la violación a las normas de transporte público, podrá imponer sanciones consistentes en multas desde 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Tal actuación se someterá a las reglas sobre la vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo. · Pese a que la citada normatividad impone el deber de iniciar las investigaciones de forma inmediata, la Superintendencia ha desconocido tal mandato y decidió, “acumular las ordenes (sic) de comparendo y de forma sucesiva dispuso la expedición de más de 189 resoluciones de apertura de investigación en contra de COOMOTORISTAS, mediante las resoluciones 1814 a 1917 del 29 de septiembre de 2003 y 1976 a 2058 del 8 de octubre de 2003”. · A través de varios escritos, en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, solicitó a la Superintendencia la notificación gradual de las respectivas resoluciones, sin embargo tales solicitudes no fueron atendidas y el ente accionado dispuso la notificación por Edicto, el cual fue desfijado el 26 de diciembre de la pasada anualidad.

Considera la accionante que tal conducta impide el ejercicio del derecho de defensa de la Cooperativa de Motoristas, pues si se hubiesen abierto en forma oportuna y en orden de llegada, cada una de las investigaciones, se contaría con el término de diez (10) días para presentar los respectivos descargos en cada caso, “pero la acumulación de los comparendos para de un mismo día abrir 189 investigaciones implica que en los mismos diez (10) días se deben contestar 189 investigaciones, lo cual resulta a todas luces imposible”.

(Sic para la transcripción). Igualmente plantea que la mayoría de los comparendos fueron elaborados en la ciudad de Cali, durante los años 2002 y 2003 y en la actualidad no se cuenta con información acerca de varios de los conductores que presuntamente cometieron las infracciones, de modo tal que en el escaso término de diez días, resulta imposible recaudar las pruebas necesarias y dar contestación a los cargos.

Finalmente solicita como medida provisional, dejar sin efectos las notificaciones realizadas por Edicto a la Cooperativa de Motoristas de Cauca y como consecuencia de ello, “se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transportes realice la notificación gradual de las resoluciones de apertura de investigación, en términos prudenciales de forma tal que garantice el derecho de defensa material de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, contando con el plazo suficiente de diez días para contestar cada resolución de apertura de investigación”. 2.

Mediante escrito del 20 de enero del presente año, la accionante señaló que el pasado día 13 del mismo mes (fecha en la cual vencía el término del traslado), se vio en la necesidad de diseñar un formato para contestar los cargos formulados por la Superintendencia de Puertos y Transporte sin embargo, “tampoco tuvimos la oportunidad por el escaso tiempo concedido de recaudar la versión de los conductores y propietarios de los vehículos a los que se les impusieron las ordenes (sic) de comparendo”. 3.

Mediante auto del 13 de enero de 2004, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela promovida por la representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca e igualmente dispuso como medida provisional, suspender el trámite de la notificación por Edicto ordenado por la Superintendencia accionada, hasta tanto se resolviera de fondo la solicitud de amparo.

INTERVENCION DE LA ACCIONADA El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte indicó que los comparendos que dieron origen a la apertura de las investigaciones administrativas fueron remitidos a ese ente de manera conjunta y no separadamente como lo quiere dar a entender la actora. Por esta razón, iniciar las respectivas investigaciones en forma conjuntamente, es el mecanismo más expedito y eficiente para agilizar los procesos, sin que ello signifique vulneración a los principios que rigen las actuaciones administrativas ni al debido proceso.

De igual forma indicó que la Superintendencia no ha incurrido en irregularidad alguna y si dicho ente actuó de acuerdo con el principio de la economía procesal, ello no implica desconocimiento de las garantías procesales, máxime cuando se han respetado los términos previstos legalmente. Por tales razones solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de amparo elevada por la representante de la Cooperativa de Motoristas del Cauca al encontrar que no se hallaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, “ya que no copa a plenitud los requisitos que tal figura reclama para ser aplicada y que en síntesis, se pueden resumir en la exigencia de sufrir no la simple posibilidad de una lesión, sino la probabilidad de que le sea ocasionado ‘un mal irreparable y grave de manera injustificada’ ”, de modo tal que no había lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio de protección y por consiguiente, dispuso el levantamiento de la medida provisional.

IMPUGNACION Según la impugnante, si dentro del fallo de tutela se había reconocido la existencia de una violación al derecho de defensa material, en tanto se habría imposibilitado el verdadero ejercicio de tal garantía, no entendía cómo había sido negado el amparo solicitado. De otra parte se mostró en desacuerdo con respecto al planteamiento de la existencia de otro medio de defensa judicial, pues el artículo 135 del C.C.A., señala: “la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga fin a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo” y en consecuencia, como quiera que ni las resoluciones de apertura de investigación, ni la decisión de notificación en bloque son actos definitivos, no son objeto de control jurisdiccional, pues no ponen fin a una actuación administrativa.

Igualmente precisó que en caso de demandar las resoluciones de sanción que eventualmente profiriera la accionada, ello obligaría a la cooperativa demandante a presentar 175 demandas ante el Tribunal Contencioso respectivo, lo cual implicaría desgaste innecesario para la administración de justicia e igualmente comportaría perjuicios para su representada, en la medida en que no cuenta con recursos para sufragar los gastos que ello implicaría. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un instrumento diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o de los particulares en los casos señalados expresamente en la ley.

Este mecanismo encuentra condicionada su procedencia a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, sin embargo puede ser invocado en forma transitoria, para prevenir un perjuicio irremediable. En este sentido, se ha considerado igualmente que la tutela procede en los eventos en los cuales el mecanismo de defensa judicial carezca de eficacia e idoneidad, entendiendo que de lo contrario, no puede la acción de amparo, reemplazar las instancias ordinarias.

Por tal razón, es evidente que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias, luego no puede ser instaurado para continuar procesos que ya se encuentren precluidos, o para enmendar defectos o errores en que hayan incurrido las partes dentro del trámite procesal, ni menos aún para sustituir las instancias propias de las actuaciones judiciales.

Abordando el caso bajo examen, de entrada se advierte la improcedencia de la presente acción de tutela en razón a la existencia de otro medio de defensa judicial. En primer término, deberá precisarse que en este momento se halla en curso el procedimiento para la imposición de sanciones por infracción a las normas de tránsito, consagrado en el artículo 26 del Decreto 176 de 2001 y la misma disposición prevé que las decisiones sancionatorias emitidas en virtud de dicho trámite, se hallan sometidas a las reglas acerca de la vía gubernativa contempladas en el Código Contencioso Administrativo.

Aunado a ello, es evidente que la accionante se encuentra en la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de dar inicio a las respectivas acciones en contra de los actos administrativos que profiera la Superintendencia accionada, de considerar que los mismos lesionan los derechos de su representada y aún más, cuenta con el mecanismo de la suspensión provisional previsto en el artículo 152 del C.C.A. Acorde con lo expuesto, es evidente que la acción de tutela promovida en representación de la Cooperativa de Motoristas del Cauca no está llamada a prosperar, pues en forma alguna puede tal mecanismo entrar a sustituir el citado medio ordinario de defensa que para el caso, goza de total idoneidad y eficacia. Ahora bien, frente a la petición de la accionante, respecto de la ampliación del término para rendir los descargos dentro de las investigaciones que actualmente adelanta la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Corte debe precisar que a todas luces resulta improcedente tal pedimento.

Lo anterior debido a que expresamente el Decreto 176 de 2001, en sus normas procedimentales respecto del trámite de imposición de sanciones, señala que el interesado cuenta con diez (10) días para responder los cargos formulados y solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes. Es indiscutible entonces, que no compete al juez de tutela adoptar decisiones que impliquen la modificación de términos procesales previstos para los distintos procedimientos, pues de una parte, se trata de normas de orden público y de aplicación inmediata y en caso de atender una solicitud tan particular como la elevada por la doctora María Del Carmen Florez, se estaría profiriendo una decisión por completo contraria al ordenamiento.

Al margen de lo anterior, las pretensiones de la demanda tienen contenido puramente económico, pues debe tenerse presente que las decisiones que eventualmente impondría el ente accionado consisten en multas, de modo tal que un análisis de las circunstancias expuestas permite establecer que el objeto principal de la accionante es el de obtener protección al patrimonio de la Cooperativa de motoristas del Cauca.

De otra parte, la impugnante expuso que en caso de que las decisiones acerca de las investigaciones en curso, resultaran adversas a los intereses de su representada, por comportar la imposición de multas, ello implicaría detrimento patrimonial, sin embargo en este momento tal circunstancia constituye sólo una eventualidad que no está llamada a obtener protección por parte del juez de tutela y en forma alguna constituye un perjuicio irremediable.

A este respecto, debe precisarse que por vía jurisprudencial se han establecido los requisitos para considerar los eventos en los cuales un perjuicio tiene la entidad de irremediable. Se debe considerar en consecuencia, la inminencia de la amenaza frente a los derechos del actor; las medidas requeridas para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, esto es, la respuesta debe ser proporcional frente a las circunstancias; el perjuicio como tal debe tener la entidad de grave (por intensidad del daño o menoscabo que pueda sufrir la persona) y por último, ante la urgencia de la situación, se torna impostergable la concesión del amparo constitucional.

Sin embargo, en el caso bajo estudio es claro que ninguno de los requisitos señalados se halla demostrado, razón por la cual –se insiste- la pretensión de fondo consiste en evitar un eventual menoscabo al patrimonio de la Cooperativa, lo cual en forma alguna constituye un perjuicio irremediable que sólo pueda ser evitado por la intervención del juez de tutela.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar en su integridad el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, acorde con la cual: "La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.

Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.” � Sentencia T- 640 de 1996. 1 14