CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.811 ANA MERCEDES LLORENTE GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.811 ANA MERCEDES LLORENTE GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 11 Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la acción de tutela instaurada a manera de mecanismo transitorio por ANA MERCEDES LLORENTE GONZÁLEZ, contra la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, Dra. María Teresa Iguarán Quintero, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y sujeción de las decisiones de los jueces al imperio de la ley.
ANTECEDENTES 1. Conforme con las constancias procesales que obran en autos, se tiene que la accionante LLORENTE GONZÁLEZ instauró acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, a efecto de que la empresa denominada ECOR VITAL & CIA. LTDA., con la cual había celebrado un contrato de corretaje comercial en junio 1º de 2002 prestándole sus servicios en condición de asesora por afiliaciones, le cancelara el importe de las comisiones que por ventas había efectuado, cuyo pago la compañía suspendió, afirma, desde el mes de agosto de 2002.
Como se tratara de un convenio llevado a cabo entre particulares, la citada dependencia judicial remitió las diligencias, por competencia, al Reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad. 2. El 4 de abril de 2003, la Juez Primera Promiscua Municipal de Aguachica asumió el conocimiento del asunto y le impartió el trámite de rigor legal, y mediante proveído del 21 de abril siguiente negó el amparo impetrado dada la improcedencia de la tutela para buscar la satisfacción de acreencias laborales.
Como la actora impugnara aquella determinación, transcurridos los términos de ley sin que nada supiera de lo que se había decidido en segunda instancia, acudió al Juzgado Civil del Circuito de la municipalidad en mención a averiguar por las resultas de la susodicha impugnación. Con sorpresa se enteró que a allí no se habían enviado las diligencias para efectos de la resolución del recurso interpuesto. 3.
En consideración a que, en sentir de la accionante, la juez Promiscuo Municipal de Aguachica resolvió la acción de tutela en cuestión por fuera del perentorio término de 10 días establecido por el Legislador y, como además, dicha funcionaria pretermitió impartir el trámite concerniente a la impugnación que contra aquella decisión promoviera, la denunció penalmente por prevaricato por omisión y por homicidio culposo, pues estima igualmente que el aborto que padeció tuvo como causa la irregular actuación de la servidora pública acusada respecto del trámite tutelar censurado. 4.
El 2 de diciembre de 2003, se le notificó que por Resolución del 21 de noviembre del mismo año, la Fiscal 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar profirió a favor de la juez acusada preclusión de la investigación. Demostrado como se tiene el proceder arbitrario de la funcionaria cuestionada, aduce la actora que aquella decisión se erige en vía de hecho, dada su manifiesta contrariedad con la ley y la Constitución. 5.
Por esa razón, dice la demandante acudir a la tutela como mecanismo transitorio a efecto de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y sujeción de las decisiones de los jueces al imperio de la ley, puesto que es el único medio de defensa con el que cuenta para procurar la salvaguarda de sus intereses, como quiera que carece de los recursos económicos que le permitan contratar a un abogado a efecto de interponer los recursos ordinarios que caben contra la decisión de la Fiscalía, amén de que ningún profesional del derecho se atreve a representarla, dado que los procesos por ellos instaurados y que cursan en el despacho que regenta la juez cuestionada, se verían obstaculizados por retaliación. Aspira pues, la demandante, a la revocatoria del proveído acusado y que en su lugar se decrete la reapertura del proceso, para que de manera imparcial y consultando los postulados de la justicia, se lleve a cabo una exhaustiva investigación que realmente tienda al esclarecimiento de los hechos con la práctica de las pruebas pedidas por ella, las cuales fueron desechadas sin motivo aparente alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Insiste la Sala en recordar, que a partir de la expedición de la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la acción de tutela no cabe, en principio, contra las providencias judiciales, salvo que, no existiendo otro medio de defensa en procedimientos ordinarios y dándose la circunstancia de un perjuicio irremediable, pueda establecerse sin incertidumbre alguna que se ha incursionado en una vía de hecho.
Habiéndose recibido respuesta de la funcionaria accionada, quien para los efectos del ejercicio del derecho de defensa simplemente remitió copia del proveído cuya legalidad cuestiona la demandante, claramente se advierte que los fundamentos soporte de la preclusión de la instrucción decretada a favor de la Juez Promiscuo Municipal de Aguachica, lejos están de configurar la vía de hecho aducida por la accionante, como quiera que en ella no se evidencia un comportamiento ostensiblemente arbitrario que por constituir burdo desconocimiento de los preceptos legales, viola la Constitución y lesiona las garantías fundamentales de los ciudadanos. En efecto, el sustento de la determinación acusada no fue otra que, demostrado como se tuvo que la juez denunciada resolvió en término la acción de tutela que para la satisfacción de sus acreencias laborales instauró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica la aquí también tutelante, la titular de dicha dependencia no había incurrido en la conducta típica de prevaricato como lo pretendía su denunciante, quien para estructurar la ilicitud partió de contabilizar como hábiles para el año 2003, los días de vacancia judicial por semana santa.
Del mismo modo, ante la presunta omisión de la juez en darle trámite a la impugnación que contra aquella inicial determinación se interpuso, en desarrollo de la investigación pertinente claramente se estableció que en efecto, tal conducta se perpetró, empero no por culpa de la funcionaria judicial sino debido a que una de las empleadas del despacho, habiendo recibido el correspondiente libelo de impugnación y sustentación del recurso, olvidó agregarlo al expediente, dando lugar a que el mismo se traspapelara entre la diferente documentación obrante en el archivo del juzgado.
Por tal razón, se enviaron las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado; no obstante, descubierto el yerro, de inmediato se solicitaron las mismas, a cuyo arribo presto se estuvo a cumplir con el Trámite inherente a la segunda instancia, impartiéndosele por parte del Juzgado Civil del Circuito integral confirmación al proveído recurrido.
Precisamente, por las falencias que vienen de advertirse, contra los empleados judiciales involucrados en la irregularidad reseñada se surte proceso disciplinario. Por manera que, si la providencia cuestionada no comporta conducta arbitraria, caprichosa u opuesta al ordenamiento jurídico por haberse dictado en obedecimiento a la mera subjetividad de la funcionaria que la profirió, ninguna vía de hecho se advierte en el proceder de la Fiscal accionada, por lo que la pretensión de la actora está llamada al fracaso, no sólo por su abierta impertinencia, sino también porque, primordialmente, ninguna razón le asiste en sus denuncias.
Luego entonces, dada la manifiesta improcedencia de la acción de tutela invocada en razón de este asunto, el amparo deprecado habrá de denegarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria