República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15811 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15811 Acta No. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación presentada por BETTY RÍOS VELÁSQUEZ, contra el fallo del 4 de mayo de 2006 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por CARLOS F. GARCÍA SALAS, ROSA INÉS MARENGO PARODI y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, BETTY RÍOS VELÁSQUEZ presentó acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, que en su calidad de cónyuge supérstite de GABRIEL DAVID DÍAZ BUSTAMANTE, afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones desde el año de 1978 hasta el 27 de noviembre de 2005, fecha en la que falleció, solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que en 1997 el afiliado fallecido se trasladó del ISS a la AFP PORVENIR S.A.; que el mismo tiene derecho al reconocimiento del bono pensional por el hecho de haber cotizado más de 150 semanas al momento del traslado; que dicho bono se encuentra representado en un cupón principal a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CÉDITO PÚBLICO, y una cuota parte a cargo del ISS, que hasta la fecha no han sido reconocidos por las entidades accionadas, que, con su actuar, omiten las responsabilidades que por Ley les corresponde; que hasta tanto “el ISS no reconozca la cuota parte correspondiente a mi fallecido esposo y la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, procede (sic) a emitir, expedir y pagar el bono pensional del causante, no será posible completar el capital con la (sic) cual se ha de financiar mi pensión de sobreviviente” (sic), por lo que acude a este mecanismo excepcional, en amparo de los derechos fundamentales invocados, a fin de que se ordene al primero, “confirmar la historia laboral que fue grabada por PORVENIR S.A. teniendo como soporte oficial las planillas expedidar (sic) por el mismo Instituto de Seguro Social ( ) y a reconocer la cuota parte que corresponde dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela”, y a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, “emitir, expedir y pagar el bono pensional correspondiente, a la entidad en la cual se encontraba afiliado mi cónyuge”.
Mediante auto del 3 de abril de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. La OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, haciendo uso de su derecho de contradicción, manifestó, en relación con los hechos anteriores, que la accionante “interpone este recurso constitucional, con el fin de que la entidad accionada, pretermita el procedimiento legal administrativo que debe agotarse para la emisión y expedición del eventual cupón principal de bono pensional que alega a su favor ( ) y forzar el cumplimiento de una legislación que obliga al Estado y sus funcionarios a ceñirse a unos trámites estipulados en la normatividad vigente sobre bonos pensionales para acceder al derecho pensional invocado”, por lo que solicita desestimar las pretensiones de la reclamación en “lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto ninguna de estas dependencias ha incumplido con sus obligaciones, ni ha desconocido derecho alguno del beneficiario del bono”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante la sentencia aquí impugnada, negó la queja constitucional al advertir que, de acuerdo a la respuesta de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se colige que existe contradicción en la historia laboral del afiliado fallecido y que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago de un bono pensional, cuando se utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente.
Inconforme la accionante con la decisión, impugnó el fallo que ahora resuelve esta Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Sala de la Corte que le asiste razón al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en cuanto a los argumentos expuestos para negar la acción de tutela impetrada, puesto que, desde que se instituyó dicho mecanismo constitucional y excepcional, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, que consiste en que esa figura no es un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para obtener la protección de los derechos, y no procede cuando existe otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Lo pretendido por la actora, mediante la presente acción, es obtener la satisfacción de su derecho económico, lo que no puede recibir el amparo del Juez Constitucional, dado que entraña discusión de raigambre legal y de contenido patrimonial; de manera pues, que tal debate deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente, y en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho en cuestión. Lo anterior, encuentra su respaldo legal en el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la tutela, al consagrar que: “ protege exclusivamente los derechos constitucionales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ” La petición formulada no puede ser resuelta a través de la acción de tutela, por cuanto se trata de una controversia respecto a un derecho de rango legal, y es bien sabido que ello hace improcedente la queja constitucional.
Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, puesto que no se observa perjuicio irremediable generado por los hechos invocados. En virtud de las anteriores breves reflexiones, que tornan improcedente la acción de tutela, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MAG/ PAGE 8