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T-15810 (11-02-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 15810 Ever Luis Barrios Ospino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 010 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de tutela que promueve la abogada Zaída H. Barraza Acosta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la defensora pública de José Ever Luis Barrios Ospino, privado de la libertad, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le desconoció el derecho al debido proceso, al declarar el 4 de agosto de 2003 la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga por homicidio agravado, agravante que fue cuestionada por la defensa en el acta de formulación de cargos por falta de prueba, aspecto que debió ser examinado por el juez.

La acción fue elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria que por auto del pasado 18 de diciembre se abstuvo de conocer de su trámite y la remitió por competencia la a la Corte. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de acuerdo con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este caso, la acción se formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego, la competencia es de la Corte, por ser el respectivo superior funcional de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. DE LA DEMANDA A FAVOR DE UN TERCERO 2.1. Del precepto constitucional que consagra la acción de tutela se colige que es de la esencia de su formulación la informalidad, lo cual permite a todas las personas acceder de manera oportuna y eficaz a la administración de justicia, para reclamar en forma directa la protección de sus derechos fundamentales o por interpuesta persona, ya sea como representante legal (edad, incapacidad legal), a través del mandato o mediante el ejercicio de la agencia oficiosa. 2.2.

Respecto a la legitimidad e interés jurídico para promover la acción de tutela, la Sala ya ha precisado que el asunto está regulado por el artículo 10º del Decreto 2591/91 al señalar que puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados, facultándola para que intervenga directamente o por medio de representante, para lo cual presume como auténticos los poderes que se confieran en tal sentido.

Igualmente, la norma reglamentaria permite el ejercicio de la acción de amparo mediante la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa, hecho que debe ser señalado en forma expresa en la solicitud, facultad que también es otorgada al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales. 2.3.

Luego, la acción de tutela no puede ser interpuesta por cualquier persona, sino por aquella que se encuentre legitimada para reclamar el amparo, legitimidad e interés que se determina por la titularidad de los derechos fundamentales afectados o amenazados, prioridad que tiene el titular de los mismos o a quien éste designe como su mandatario, en cuyo caso deberá ostentar la calidad de abogado y sólo en casos extremos se autoriza la intervención de un tercero para que actuando como agente oficioso demande la protección de los derechos fundamentales del afectado, hecho que debe ser invocado, expresando, igualmente, los motivos que obligan la intervención oficiosa. 2.4.

En este evento, la abogada Zaída Barraza Acosta, en escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y enviado a la Sala para su definición, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima desconocido en el trámite del proceso penal que se adelantó en contra de José Ever Luis Barrios Ospino por el delito de homicidio, que adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Sabanalarga No obstante, que la demandante se identificó como abogada y que invoca la condición de defensora pública del señor Barrios Ospino, en el escrito de tutela no argumentó que su intervención obedeciera al desarrollo de mandato alguno ni aportó poder, sino que invoca la calidad de apoderada del titular del derecho que afirma ha sido vulnerado, por lo que no está legitimado para formular la presente acción, ya que de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal la intervención del defensor público está orientada a proveer la defensa del sindicado en el proceso penal, es decir, que no le confiere facultades distintas a las de los demás defensores.

III DECISIÓN Conclúyese, entonces, que debe ser rechazada la demanda, ya que la restricción al derecho a la libertad del afectado no le impide solicitar directamente la intervención del juez constitucional si considera que sus derechos fundamentales están siendo objeto de amenaza o fueron desconocidos. Basten los anteriores razonamientos para señalar que debe rechazarse la demanda presentada por Zaída H. Barraza Acosta, por carecer de interés y de legitimidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela presentada por Zaída H. Barraza Acosta.

SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1