CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No.15809 Ledy del Carmen Parada Reyes Acción de tutela No.15809 Ledy del Carmen Parada Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 011 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Corte se encarga de resolver lo pertinente en torno a la demanda de tutela interpuesta por REYNALDO VILLALBA VARGAS, en nombre de Ledy del Carmen Parada Reyes, en contra de una sala de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES Contra Ledy del Carmen Parada Reyes se adelanta investigación por la comisión de un delito de prevaricato por acción cuando fungía como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cucuta. En desarrollo de la actuación se le impuso medida de aseguramiento, decisión contra la cual la defensa solicitó control de la legalidad, medida que fue desestimada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cúcuta, en providencia de 3 de diciembre de la pasada anualidad.
Al considerar que esta decisión contiene vías de hecho, el demandante, quien funge también como defensor de la procesada en aquel proceso, promueve acción de tutela, afirmando actuar como agente oficioso de la doctora Parada Reyes. En ese orden asegura que ella no esta en condiciones de promover su propia defensa pues actualmente es “beneficiaria de ASILO POLÍTICO en país neutral”.
No acompañó a la demanda el poder de representación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El abogado afirma estar legitimado para presentar la demanda de tutela de conformidad con el Art. 10 del decreto 2591 de 1991. Este precepto reza que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quién actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.” Al fijar el alcance de esta norma la Corte ha dicho que “Cuando se actúa en ejercicio de un mandato profesional, es necesario que se respeten las reglas que han sido establecidas de la representación judicial y, en consecuencia, resulta imperativo aportar el correspondiente poder, siempre que no se pruebe la imposibilidad del titular para acudir por sí mismo a demandar la protección de sus derechos fundamentales”.(Cfr. Rad. 15253, M. P. Dr. Mauro Solarte).
Y en pronunciamiento de ocho (8) de mayo de dos mil uno (2.001), se pronuncio sobre el tema de la siguiente manera: “ En este sentido la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de ésta Sala, ha sido reiterativa en señalar que el apoderado en tutela, además de ser abogado, debe presentar el poder de representación, sin que sea suficiente que dentro del proceso penal haya sido reconocido como apoderado de uno de los sujetos procesales.
En aquellos casos en que la actuación de la autoridad demandada vulnera los derechos del poderdante y no especifica ni directamente los del mandatario, por tratarse de una acción de tutela interpuesta a nombre de otro por quien no esta expresamente autorizado para ello debe exigirse la presentación del poder respectivo, pues de conformidad con el artículo 86 de la Carta, la legitimación para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales corresponde únicamente al titular de los derechos ilegítimamente conculcados o amenazados”.(Cfr. Rad. 9464, M. P. Dr. Arboleda Ripoll).
Si el abogado REYNALDO VILLALBA VARGAS afirma actuar en representación profesional de la señora Ledy del Carmen Parada Reyes y no demuestra la imposibilidad de que ella esté en condiciones de promover su propia defensa, resulta claro que carece de legitimidad para promover a su nombre la acción de tutela, máxime cuando no aporta poder para agenciar la protección del derecho reclamado, cuya titularidad corresponde exclusivamente a la procesada.
La representación que ejerce en el derecho penal no lo autoriza para promover la acción de tutela a nombre de la doctora Parada Reyes, pues se trata de un asunto diferente para el cual requiere el respectivo poder. El que ésta se encuentre asilada en país extranjero, como afirma en la demanda, tampoco demuestra la imposibilidad para que ella pudiera acudir a promover la defensa de sus derechos, pues le bastaría otorgar poder o remitir directamente la demanda desde donde se encuentre, sin mayores formalidades previstas artículo 14 del decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior se rechazara la demanda de tutela, sin otras consideraciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Rechazar la demanda de tutela presentada por el defensor REYNALDO VILLALBA VARGAS en contra en contra de una sala de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por la razón expuesta en la parte motiva de la providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE: HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2