Micelio
T-15809 (05-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 15809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº 45 Radicación Nº 15809 Bogotá, D.C., Cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 16 de marzo de 2006 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción instaurada por Martha Ligia del Risco Castillo, contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Martha Ligia del Risco Castillo pretende mediante esta acción la protección del derecho fundamental al debido proceso; el cual considera vulnerado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por haber incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso ordinario laboral que le inició Antonio Mestre Peñaranda, al denegar el recurso de apelación formulado por ella, pues se interpuso en debida forma y contra decisión de fondo.

Pretende con la acción constitucional, dejar sin efectos las providencias que denegaron el recurso de apelación de la decisión del 15 de octubre de 2004 y del 19 de noviembre de 2004, proferidas dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó ANTONIO MESTRE PEÑARANDA, e igualmente se declare sin efecto el mandamiento de pago que se libró en su contra en el proceso ejecutivo que tiene como base las decisiones antes citadas. 2.

Como sustento de la anterior pretensión relacionó los siguientes hechos: · Que el señor Antonio Mestre Peñaranda, inició proceso ordinario laboral contra Martha del Riasco Castillo ante el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Cartagena, el cual, profirió fallo el 15 de octubre de 2005 condenándola a algunos conceptos laborales y el pago de una pensión de invalidez. · Que el apoderado de la parte demandada el 27 de octubre de 2005 solicitó “ la nulidad de la providencia” del a quo y sustituyó el poder conferido al doctor Julio Aníbal Ramos Clason, por cuanto fue “objeto de la judicatura” circunstancia que fue comunicada al juzgado de conocimiento, en la cual exponía que surtía efectos a partir del 3 de noviembre del 2004. · Que el apoderado de la parte demandante solicitó “ la adición de la sentencia, por cuanto el juzgado de conocimiento el 19 de noviembre del 2005 denegó dicha solicitud”. · Interpuso el apoderado de la parte demandada el recurso de apelación frente a la decisión anterior, el cual “ se abstuvo de conceder el recurso”, arguyendo como razones la sanción que había sido objeto el apoderado inicial de la parte demandada. · el Juzgado profirió providencia el 28 de enero del 2006 reconociendo personería jurídica al abogado sustituto de la parte demandada, y concedió la apelación con relación a la nulidad propuesta, “ quedando en firme la providencia del 15 de octubre de 2005”. · Que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del 15 de octubre de 2005, los cuales fueron declarados interpuestos extemporáneamente el 31 de agosto del 2005. 3.

El Tribunal negó la tutela al considerar básicamente que la misma no procede cuando el interesado, como en este caso, cuenta con otro medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos. 4. El tutelante impugnó la decisión de la Sala Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena invocando los mismos argumentos planteados en la acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente tutela estaba llamada al fracaso porque, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, contra decisiones judiciales no procede el amparo constitucional en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho tal como lo sostiene el fallo C-543 de 1992.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado por esta consideración. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la cual negó la tutela impetrada por Martha Ligia del Risco Castillo, contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8