CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.808 JOSE LUIS FUENTES GARCES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.808 JOSE LUIS FUENTES GARCES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor JOSE LUIS FUENTES GARCES contra el fallo del 18 de diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela presentada contra el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del Ministerio de Protección Social.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 24 de febrero de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a Foncolpuertos a reconocer y pagar al pensionado JOSÉ LUIS FUENTES GARCES una suma que, liquidada mediante resolución 664 del 20 de marzo de 1996, ascendió a $25.894.762.54, valor que al día siguiente le canceló. Sin embargo, como el 30 de abril de 2001 una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revisar el fallo por vía de consulta, lo revocó en todas sus partes, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del Ministerio de Protección Social, expidió la resolución 1.666 del 5 de agosto del 2.002 ordenando el reintegro de aquella suma mediante el descuento mensual por nómina, en 32 cuotas de $ 800.469.99 y otra final por valor de $279.732.02.
Para el señor FUENTES GARCES, quien afirma que desconoce la sentencia de segunda instancia y la decisión administrativa por medio de la cual se descontó el 50% de su mesada pensional, el proceder de la administración vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. El primero, porque existía una conciliación entre las partes aprobada por la autoridad laboral –lo que excluía la posibilidad de consultar la sentencia- y porque el proceso se terminó por pago de la obligación, de manera que no podía revivirse válidamente.
Además, la administración ordenó el descuento sin darle oportunidad de interponer recursos. El segundo, porque a los extrabajadores portuarios se les creó una jurisdicción especial, diferente a la de los demás usuarios de la administración de justicia. El tercero, porque el descuento que se le viene haciendo equivale al 50% de su mesada pensional, lo que le impide cancelar las obligaciones que tiene contraídas por concepto de alimentación, servicios públicos, impuestos, gastos personales, contribución a su madre y cuotas a la asociación. Se le causa así, dice, un perjuicio irremediable, porque se afectan de manera grave sus condiciones mínimas de dignidad que no se lesionarían en la misma medida si se le practicara un descuento menor y en un plazo mayor.
En consecuencia, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio y, para que se le restablezcan sus derechos, solicitó que se le ordene al accionado suspender el aludido descuento y disponer el pago total de su mesada pensional. El Defensor del Pueblo Regional Bolívar coadyuvó la demanda, reiterando los argumentos expuestos por el accionante y, además, explicando que para la revocatoria directa el accionado no tuvo en cuenta lo previsto por el Código Contencioso Administrativo.
LA ACTUACIÓN: El accionado, por su parte, solicita tener en cuenta que el carácter residual de la acción de tutela la hace improcedente cuando existen otros medios en la vía administrativa y en la judicial para la discusión y definición de los derechos. Luego de efectuar un recuento pormenorizado de la actuación judicial y administrativa desplegada en referencia al asunto que enuncia el demandante, solicita se declare la improcedencia del amparo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de examinar cada uno de los derechos que el demandante reputó violados, declaró improcedente la acción. Sobre el mínimo vital, dijo que si por tal deben considerarse, según la sentencia T-301 de 1997 de la Corte Constitucional “ los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, está claro que la garantía no le ha sido vulnerada al accionante porque la suma que sigue percibiendo mensualmente, algo más de setecientos mil pesos, no le impide subsanar las necesidades básicas de su familia.
Por lo demás, el descuento se ordenó en cumplimiento del deber legal de recuperar los valores cancelados indebidamente. El artículo 19 de la Ley 797 del 2003 autorizó a la administración para revocar directamente el acto sin consentimiento del particular y el artículo 3º. del Decreto 1.073 del 2002, modificado por el Decreto 994 del 2003, la facultó para que los descuentos fueran hasta por el equivalente al 50% de la mesada pensional.
En relación con el debido proceso, dijo que la consulta de las sentencias de primera instancia adversas parcial o totalmente a Foncolpuertos era procedente, como lo examinó la Corte Constitucional en la sentencia SU-962 de 1999. El hecho de haberse cancelado el valor de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia antes de su ejecutoria, implica que el pago era ilegal y el reintegro de lo pagado indebidamente se torne necesario.
Tampoco se violó el debido proceso por no habérsele permitido recurrir la resolución cuestionada, porque de manera expresa el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo señala como inimpugnables los actos de ejecución. En todo caso, si considera ilegal la resolución, dispone de otro medio de defensa judicial para atacarla, por lo que la tutela deviene improcedente.
Respecto del derecho a la igualdad, la creación de una Sala de Descongestión en el Tribunal Superior de Bogotá fue dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones constitucionales. Por lo tanto, el accionado no es responsable del trámite de la consulta ante esa Sala y tampoco se evidencia la vulneración alegada por el actor.
En consecuencia, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN: El demandante expresó su inconformidad con el fallo argumentando que la jurisdicción contenciosa administrativa tarda en tomar sus decisiones, mientras tanto, él y su familia estarían sometidos a padecer toda clase de calamidades. Afirma que la consulta no tiene carácter retroactivo ni puede solicitarse más de 5 años después de haberse cancelado la obligación y archivado el expediente en el juzgado laboral, sin que además se le hubiera informado de ello para intervenir en el proceso en defensa de sus derechos.
Finalmente manifiesta que el Tribunal no analizó los antecedentes y consideraciones expuestos en la demanda ni ejerció el principio de oficiosidad para recaudar la prueba que le permitiera adoptar una decisión justa. El Defensor Regional del Pueblo coadyuvó la impugnación, argumentando que el accionado desconoció el ordenamiento jurídico al revocar de manera directa la resolución inicial, pues para proceder en ese sentido debía respetar el debido proceso, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-835 del 2003 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 del mismo año. Criticó que el a quo hubiese confundido el descuento con el reajuste pensional al considerar que la tutela procedía sólo si se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable, para lo que debía evaluar la reducción de la mesada en el 50%.
Después sostuvo que la jurisprudencia constitucional invocada por el a quo se refiere a casos en los que se discutía si el reajuste de la mesada pensional lesiona o no el derecho al mínimo vital, cuestión diferente a establecer si el descuento lo afecta. Reprochó que en el fallo se concluyera, sin ningún respaldo probatorio, que el accionante podía satisfacer las necesidades básicas de su familia con el 50% de la mesada.
Solicitó, en consecuencia, que se revocara la providencia impugnada y, en su lugar, se protegieran los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES: Del examen de la actuación surtida con ocasión del amparo a los derechos constitucionales presentado por el actor, se deduce que son plurales las acciones de autoridades públicas cuestionadas por el demandante y a las que les atribuye la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital: La primera de ellas, la revisión en sede de consulta de una sentencia que, en virtud del acuerdo entre las partes y de la extinción de la obligación por pago, había dirimido definitivamente el litigio y alcanzado ejecutoria.
Además, que la consulta se surtió ante un tribunal especial. Tales irregularidades, atribuidas ambas a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron, en criterio del actor, sus garantías constitucionales al debido proceso y a la igualdad. La segunda de ellas, la expedición de la Resolución No 2200 de 2003, mediante la cual la autoridad accionada, revocó directamente la resolución 654 del 20 de marzo de 1996 y ordenó el reintegro de la suma de dinero que entonces le fuera reconocida y pagada, para lo que dispuso descontarle mensualmente el 50% de su mesada pensional.
El demandante estimó lesionados así sus derechos fundamentales al debido proceso, porque no se le dio la oportunidad de interponer recursos contra ese acto administrativo, y al mínimo vital, porque tan elevado descuento le impide atender sus mínimas necesidades. En estas circunstancias –y aunque la pretensión, que no limita al juez de tutela, se dirige sólo a obtener la restitución de su derecho a recibir completa la mesada pensional- aparece claro que si la demanda cuestiona tanto las acciones de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá como las del Coordinador General del Grupo Especial del Ministerio de la Protección Social -al punto que la afectación del derecho a la igualdad la predica sólo respecto de aquélla y la del mínimo vital respecto de éste, en tanto que alega la transgresión del proceso como es debido frente a ambos- al trámite de la tutela debió vincularse también a aquella autoridad jurisdiccional.
Lo anterior precisa, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 28 de noviembre del 2003 dictado por el Tribunal Superior de Cartagena, inclusive, y ordenar que por competencia se remitan las diligencias a la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con lo previsto por el numeral 2º. del artículo 1º. del Decreto 1.382 del 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de noviembre del 2003 dictado por el Tribunal Superior de Cartagena, inclusive. 2. Ordenar que, por competencia, se remitan las diligencias a la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con lo previsto por el numeral 2º. del artículo 1º. del Decreto 1.382 del 2000. 3.
Disponer que se comunique esta decisión a los interesados. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13