SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15807 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NANCY DEL CARMEN VALENCIA HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de marzo de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Séptimo Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Inspección de Policía de Ternera de la ciudad de Cartagena.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que “ se haga efectiva la entrega simbólica a la tenedora NANCY VALENCIA, en la diligencia de entrega ordenada por el juzgado Cuarto Laboral del circuito (sic) de Cartagena, sustentada esta, por la SENTENCIA (sic) de Segunda Instancia (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 23 de abril de 2001, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha Junio (sic) 7 de 2000, emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena donde se tramita actualmente el Proceso Ejecutivo (sic) seguido del Ordinario (Radicado 12.864-98),.
(sic) que emitió la Sentencia (sic) del Alto (sic) Tribunal Superior de Cartagena.” Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia. Para fundar su solicitud, expresa que por incumplimientos contractuales, promovió proceso ordinario de mayor cuantía contra Roy Fernández Corsi, cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el cual culminó la instancia con sentencia a su favor, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia de 2 de mayo de 2001, que aún no ha sido acatada por el demandado.
Afirma que, en virtud de la citada sentencia, la accionante se encuentra como tenedora del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-133028 de propiedad de Roy Fernández; que sobre esta propiedad además pesaban varios embargos que fueron cancelándose en la medida que dio cumplimiento a sus obligaciones; que finalmente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito expidió el oficio No.1293 del 31 de agosto del 2005, “ mediante la (sic) cual se oficia al señor Registrador de Instrumentos Públicos (sic) p ara que embargue el inmueble por orden del Juzgado Cuarto Laboral, fundamentándose jurídicamente el Juzgado Séptimo en el oficio No. 020 del 17 de enero de 2002, estando viciado de nulidad este oficio por cuanto el oficio en que debía sustentarse, es el oficio No. 2142 del 22 de octubre de 2001 ”.
Aduce que finalmente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, a través de despacho comisorio de 23 enero de 2006, ordenó al secuestre hacer entrega del bien a Roy Fernández Corsi; que esta decisión se toma sin tener en cuenta que no se ha cumplido la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito; que lo ordenado en el despacho comisorio compromete a la “ Administración de Justicia en acciones, por la violación del artículo 90 de la Carta Política y transgresión (sic) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de marzo de 2006 (fl. 4), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la misma. El Tribunal, en providencia del 15 de marzo de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que del examen del expediente no se encontró que los derechos fundamentales invocados por el accionante fueran vulnerados, y que se trata de una acción de tutela infundada; que “ tampoco existen elementos de juicio para decir que los actos ejecutados por los accionados hayan sido abusivos o arbitrarios o contrarios a la ley, y a esa conclusión se llega, al examinar la documental que milita en el expediente en donde no aparece prueba demostrativa alguna de la violación de los mencionados derechos constitucionales fundamentales por parte de los tutelados como lo afirmara sin ningún respaldo probatorio la accionante. ” (fl.47).
Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 50 - 55), en el que reitera los argumentos de la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9