CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.807 JOSÉ FELIX JIMENEZ JIMENEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 15.807 JOSÉ FELIX JIMENEZ JIMENEZ. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 014 Bogotá D. C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por el ciudadano JOSÉ FELIX JIMENEZ JIMENEZ contra el fallo del 15 de enero de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena, negó por improcedente la tutela incoada a su favor, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena ANTECEDENTES El señor JOSÉ FÉLIX JIMENEZ JIMENEZ, actualmente preso en la Cárcel de la Dorada (Caldas), fue condenado el 31 de octubre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenándolo a la penas principales de doscientos veintidós (222) meses de prisión y multa de ciento once (111) salarios mínimos mensuales vigentes al ser declarado coautor responsable de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, terrorismo y falsedad personal 2.
Teniendo en cuenta que la detención del señalado procesado se cumplía en la Penitenciaría Central de Colombia “la Picota” de Bogotá, se dispuso notificarle el fallo a través de la dirección de ese establecimiento carcelario, sin embargo, su enteramiento tan solo se produjo el 29 de enero de 2003, encontrándose éste en la Cárcel del Circuito Judicial de Montería (Córdoba), en el acto de notificación manifestó que apelaba la sentencia. 3.
El defensor del condenado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia el 22 de noviembre de 2002. 4. Para notificar a los restantes sujetos procesales se fijó edicto del 21 al 26 de marzo de 2003. 5. Del primero (1°) a cuatro (4) de abril de 2003 se corrió el traslado para quienes manifestaron la intención de impugnar la sentencia. 6.
El 10 de abril siguiente el Juzgado declara desierto el recurso vertical ante la no sustentación por parte de los apelantes. 7. Contra el referido proveído el defensor técnico interpuso el recurso de reposición que le fue negado mediante auto del 2 de julio de 2003. 8. En este estado de cosas el condenado acude a la acción constitucional con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso que estima desconocidos por la mencionada autoridad, por las siguientes razones: 8.1.
Tras referir el devenir procesal que concluyó con la sentencia condenatoria en su contra, sostiene que con la omisión de no comunicarle la fecha a partir de la cual se dejaba el expediente a disposición de los apelantes para la sustentación respectiva el Juzgado de conocimiento atropelló el debido proceso, lesionó sus derechos básicos y desconoció las garantías constitucionales. 8.2.
Sostiene que dada su particular condición de procesado privado de la libertad se le debió avisar sobre el referido traslado pues resultaba físicamente imposible enterarse del mismo cuando está preso a más de mil kilómetros de la sede del Juzgado. 8.3. Insiste en que su apoderado, a pesar de que tuvo la voluntad de sustentar la impugnación, tampoco pudo conocer del traslado pues además de que se le dificultó conocer la ubicación del despacho judicial, no pudo desplazarse por razones de seguridad, y no le fue enviada comunicación a pesar de que así lo había solicitado. 8.4.
Afirma que no pretende revivir los términos ya fenecidos sino, ante la imposibilidad de ejercer otro medio de defensa, pues con la negativa a conceder la reposición se finiquitaron las oportunidades al interior del proceso, restablecer los derechos y garantías afectados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, solicitándole información sobre el estado de la actuación seguida en contra del accionante.
Dando respuesta, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, envía escrito en donde ilustra el estado del referido proceso, hace la relación de lo actuado con posterioridad al proferimiento de la sentencia, en especial las diligencias tendiente a notificar el fallo y precisa que una vez avocó el conocimiento se enviaron la comunicaciones a todos los sujetos procesales haciéndosele saber del cambio de radicación y destino del proceso.
Pide desestimar la pretensión del accionante que en su opinión lo que busca es subsanar las falencias de la defensa al no estar al tanto de los términos y esperar la notificación de un acto que es de la secretaría. Agrega que el abogado, a pesar de que tuvo desde el 22 noviembre de 2002 hasta el 4 de abril de 2003 para sustentar el recurso no lo hizo.
Ilustra que en contra del auto que declaró desierta la apelación el defensor técnico interpuso el recurso de reposición, siendo despachado desfavorablemente. Anexa a su escrito algunos documentos con los que pretende respaldar su dicho. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 15 de enero de 2004, declaró la improcedencia de la tutela al considerar que la actuación de la autoridad accionada se ajusta a las disposiciones legales y que dentro del proceso adelantado en contra del accionante éste ha contado con todas las oportunidades para hacer valer sus derechos, en particular para impugnar la sentencia condenatoria.
Resalta las circunstancias en que se produjo la notificación de la aludida providencia y concluye que la única razón para que no se haya tramitado la segunda instancia es la omisión por parte de la defensa del deber legal se sustentar el recurso. El tribunal desestima las razones puestas de presente por el accionante en donde se sugiere que el hecho del traslado del expediente por razón de la competencia impidió ubicar a la oficina judicial para hacer llegar el memorial de sustentación del recurso de apelación, pues bien había podido radicarse el escrito en el juzgado que originalmente conoció del asunto y que éste lo hubiese hecho llegar a su destino. Considera que no se puede tener como una vía de hecho la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y por el contrario se trata del acatamiento a las formas propias del juicio, reiterando que la no tramitación de la alzada obedeció a la exclusiva incuria del actor y su defensor, debiendo soportar la consecuencia jurídica que tal proceder genera.
DE LA IMPUGNACIÓN Al notificarse del fallo de tutela el procurador judicial del tutelante manifestó la intención de impugnarlo, no precisó, sin embargo las razones que lo llevan a disentir de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No sobra referir el consolidado concepto de la Sala que señala la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a excepción de las denominadas vías de hecho, es decir la actuación caprichosa del funcionario que desconoce flagrantemente los derechos fundamentales sin motivación objetiva alguna, y siempre que no exista otro mecanismo judicial para prodigar el amparo a los derechos vulnerados.
Con la circunstancia advertida de la falta de sustentación de la impugnación se dificulta conocer cuáles son los motivos que tiene el actor para no compartir la decisión del a quo. Sin embargo, al revisar la plurimentada decisión encuentra la Sala que en sus considerandos se expresaron fundadamente las razones que llevaron a desaprobar las pretensiones del accionante.
Acierta el Tribunal al declarar la improcedencia de la tutela pues no se observa, en los términos referidos por la jurisprudencia, que la actuación del señor Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, se adecúe a la definida vía de hecho. Aunque si bien es cierto en el proceso de notificación de la sentencia proferida en contra del accionante se presentaron algunos inconvenientes generados por el continuo traslado del procesado a diferentes establecimientos de reclusión, no por ello se puede señalar que hubo desconocimiento de sus garantías judiciales y por el contrario se advierte que la dilación en el trámite tuvo como único propósito asegurar que el señalado enjuiciado contara con la posibilidad de enterarse de la decisión y con la posibilidad de impugnarla, cosa que evidentemente ocurrió. Sin embargo, la no sustentación del recurso de apelación, entendible en el procesado, aparece inaceptable respecto del abogado defensor de confianza y las razones expresadas en el líbelo para predicar la vulneración de los derechos fundamentales del actor no pueden ser de recibo, no solamente por falta de demostración, sino porque no tienen la entidad jurídica que pretende dársele.
La actuación que se pregona como desconocedora de los derechos fundamentales es la de no haber enterado ni al procesado ni a su defensor de la fijación del traslado para sustentar el recurso de apelación. Tal actuación, como lo anota la autoridad accionada, es eminentemente secretarial y por su naturaleza de trámite no tiene porqué ser notificada a los sujetos procesales, quienes, dentro de sus deberes, están obligados a permanecer al tanto de lo que se decida en el proceso, máxime que, como en el presente caso, obviamente tenían conocimiento de la interposición del recurso.
No se puede, entonces, alegar su propia culpa para, so pretexto del desconocimiento a los derechos fundamentales, intentar revivir estancos procesales ya superados. Las razones anotadas determinan la improcedencia del amparo y en tal medida habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE