CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15806 Jesús Alberto Molina Arévalo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 14 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por JESÚS ALBERTO MOLINA AREVALO, contra del fallo del 16 de enero del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente conculcados por la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que sustenta el actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de los derechos fundamentales en que ha incurrido la Fiscalía demandada en la actuación que adelanta en fase de instrucción por el delito de rebelión. Tal vulneración la hace consistir en que la medida de aseguramiento que se profirió en su contra el 10 de octubre de 2003, califica provisionalmente en forma errónea su conducta, lo que en su sentir, constituye una vía de hecho.
Además refiere que dicha medida se adoptó sin que mediara argumento jurídico válido o prueba que así la determinara, al punto que decretó parcialmente las pruebas que se solicitaron por su defensor, omitiendo a la fecha pronunciarse sobre el decreto de las que no ordenó. Por lo anterior, acude a la acción de tutela mientras se decide el recurso de apelación que ha interpuesto contra la resolución que decretó la citada medida de aseguramiento, así como la solicitud de control de legalidad de la misma que presentó su defensor, dado que considera que fue capturado en forma ilegal.
Censura, además, el hecho de que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha pronunciado el fiscal accionado en referencia al recurso interpuesto contra la providencia que resolvió su situación jurídica; no ha enviado al funcionario competente la actuación para que revise la legalidad de la medida de aseguramiento y no se ha pronunciado sobre las pruebas solicitadas por su defensor.
LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2003, efectuándose con ocasión de ello la remisión de la actuación procesal por parte de la Fiscalía demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 16 de enero del año en curso, el Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el demandante.
La imposibilidad de utilizar esta acción como una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales constituye la razón por la cual no puede reconocerse el amparo solicitado ni siquiera como mecanismo transitorio conforme lo solicita el accionante, pues no le corresponde al juez constitucional dirimir los conflictos que se susciten en punto de los argumentos jurídicos que sustentan las decisiones judiciales, lo que corresponde al superior funcional del funcionario que resolvió la situación jurídica del procesado, como en efecto se hará en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución. Resalta, en referencia al derecho de libertad que considera conculcado con su irregular captura, que existen recursos con mayor inmediatez como el habeas corpus, figura que en referencia al asunto planteado hace inoperante la acción de tutela.
En relación con el argumento de que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio se funda en que la fiscalía se demora para desatar el recurso de apelación señalado, o el decreto de pruebas y en conceder el control de legalidad impetrado contra la medida de aseguramiento, el a quo señala que es abiertamente impertinente, porque la ley procesal establece la posibilidad de hecer uso de la causal de recusación establecida en el artículo 99, numeral 7º, cuando el funcionario ha dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señala para el pronunciamiento de una determinada petición o recurso.
Así, como por virtud del recurso de apelación la providencia cuestionada será revisada en su legalidad por la segunda instancia, debe estarse al resultado del mismo, no siendo éste el mecanismo idóneo para pretender evitar sus efectos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal, el apoderado del accionante la recurre, aduciendo como argumentos adicionales, el que la resolución por medio de la cual se dictó la medida de aseguramiento constituye vía de hecho, que permite el amparo transitorio, máxime cuando no se encuentra justificado esperar a llegar a la etapa del juicio para solicitar la nulidad de lo actuado.
Por lo anterior, solicita se decrete su inmediata libertad, amparándose así sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de reacción Inmediata con sede en la misma ciudad.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por razón de tal determinación judicial.
Si como en este caso ocurrió, la providencia que resolvió la situación jurídica del accionante fue impugnada, no se puede ahora acudir a la acción de tutela con el fin de suplir el trámite que ha de adelantarse en segunda instancia con el fin de examinar los argumentos de disenso presentados por el procesado a través de su defensor para desvirtuar los señalados por la autoridad accionada como fundamento de su determinación, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.
Además, no se observa que la resolución por virtud de la cual se resolvió la situación jurídica del señor JESÚS ALBERTO MOLINA ARÉVALO, sea el fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía instructora ya que cuenta con adecuado sustento probatorio, no puede concluirse que configure una vía de hecho, pues lo que surge del contenido del libelo y de los términos del recurso, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de la valoración de las pruebas allegadas a la respectiva actuación judicial.
Y es que la improcedencia del amparo también encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque además del recurso de apelación previsto para esa clase de decisiones, medio de defensa judicial al cual ya se acudió, se tiene que también y casi paralelamente se accedió a otro mecanismo legal cual es el del contro de legalidad de la medida detentiva ya solicitada por la defensa, medios unos y otros idóneos para debatir el tema que se quiere trasladar al amparo constitucional no previsto como instancia paralela.
Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio; que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio arbitrario o ilegal, pues si como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10