CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 15805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15805 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de ANIBAL TORRES GONZÁLEZ, DIOGENES RAFAEL GARRIDO MARTÍNEZ y JOSÉ ABIGAIL KAIPA POLO contra la providencia proferida el 16 de marzo de 2006 por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra los señores EMEL ENRIQUE ARIZA OLAYA y LIGIA JAQUELINE SOTELO SÁNCHEZ, Tesorero Nacional del Instituto de Seguros Sociales y Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Atlántico – Barranquilla, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de tutelar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia se ordene (i) “Responder el señor EMEL ARIZA, si los dineros correspondientes a los retroactivos fueron enviados o no a la Electrificadora de Bolívar, en su oportunidad, o si por e contrario se encuentran en la Tesorería Nacional del Seguro Social”;
(ii) “Cuáles son los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por la doctora LIGIA JAQUELINE SOTELO SÁCHEZ, para negar el retroactivo pensional a los reclamantes, si ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas por la suscrita, y las recomendaciones hechas por los Jefes de la Jurídica Nacional para el pago del retroactivo pensional”;
(iii) “Que se ordene un término (sic) perentorio al Tesorero Nacional del Seguro Social, señor EMEL ENRIQUE ARIZA OLAYA, y a la señora LIGIA JAQUELINE SOTELO SÁNCHEZ, para que contesten los derechos de pericones (sic) a ellos elevados” (folio 4), los señores ANIBAL TORRES GONZÁLEZ, DIOGENES RAFAEL GARRIDO MARTÍNEZ y JOSÉ ABIGAIL KAIPA POLO, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra EMEL ENRIQUE ARIZA OLAYA y LIGIA JAQUELINE SOTELO SÁNCHEZ, Tesorero Nacional del Instituto de Seguros Sociales y Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Atlántico – Barranquilla, respectivamente.
Como sustento de las pretensiones adujeron que el 6 de mayo de 2005 obtuvieron fallo de tutela favorable el cual ordenaba el pago retroactivo pensional; que al no darse cumplimiento al citado proveído, por sugerencia del jefe de pensiones del Seguro Social Seccional Bolívar, a través de derecho de petición se dirigieron al Tesorero Nacional del Seguro Social solicitando el pago e igualmente que informara si “ había remitido el retroactivo pensional que a ellos les correspondía, a la Electrificadora de Bolívar, en ese momento en liquidación ”, esto por cuanto la entidad manifestaba no tener constancias de haber recibido el dinero; que en el mismo sentido le fueron enviadas dos comunicaciones sin obtener respuesta.
Igualmente, dicen que ante la falta de respuesta del funcionario se dirigieron, invocando el derecho de petición, a la Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico -Barranquilla, haciendo la misma petición; que ésta fue reiterada y le insistieron para que diera respuestas a anteriores requerimientos, así como a los oficios que le envió el Jefe de la Unidad de Seguros de la Dirección Jurídica Nacional, pero las solicitudes no fueron atendidas.
Aducen que está probada “ la negativa en contestar en tiempo los derechos de petición que le han sido elevados a los señores EMEL ENRIQUE ARIZA OLAYA Y LIGIA JAQUELINE SOTELO SÁNCHEZ, violando flagrantemente la Constitución Nacional en el Artículo 23 de dicha carta ”. La entidad accionada rindió informe manifestando que “ a la fecha no existe en el área de Tesorería del nivel nacional pagos pendientes por los conceptos reclamados por los tutelantes.” “ la Seccional Bolívar efectuó el pago directamente al empleador de acuerdo con la Resolución No.000081 de 27 de Enero (sic) de 1999 por la cual se reconoce la pensión de vejez al asegurado Aníbla G. Torres y se ordena el giro del retroactivo al patrono Electribol ( )”; que el retroactivo de los señores Diógenes Rafael Garrido Martínez y José Abigail Kaipa Polo se dejó en suspenso hasta tanto se dirima la controversia jurídica “por el derecho a recibirlo”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de marzo 16 de 2006, negó el amparo deprecado por cuanto consideró que “ De acuerdo a las pruebas que obran en el sub examine, encuentra la Sala que el derecho de petición formulados (sic) por los señores ANIBAL TORRES GONZÁLEZ, DIOGENES RAFAEL GARRIDO MARTÍNEZ y JOSÉ ABIGAIL KAIPA POLO, consistentes en el pago de retroactivo y las consideraciones jurídicas además de sus fundamentos, fueron resueltos mediante Resoluciones (sic) No.000081 de enero 27/99 (Fl.50);
Resolución No.0861 de mayo 20/2005 (Fl.52), donde se ordena pagarle el retroactivo al empleador. Ante esa decisión los accionantes instauraron el respectivo proceso ordinario, el cual está por resolverse. De ello da cuenta la Resolución No.1425 de octubre 24/2005, en cumplimiento de un fallo de tutela (Fl. 54-55).” (folio 80) Decisión que fue impugnada por los accionantes a través de apoderada, sin embargo, dentro del término legal no se sustentó. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de lo establecido por el Tribunal, en cuanto a que el derecho de petición se encuentra satisfecho; para confirmar la decisión impugnada, es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".
Más aún, en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una “conducta legítima” contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial, como en este caso, en que a los accionantes les fueron resueltas sus pretensiones mediante las resoluciones Nos.000081 de enero 27 de 1999 y 0861 de mayo 20 de 2005 (folios 50 y 52).
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de marzo de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia