CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 014 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO ENRIQUE VEGA GONZÁLEZ, por medio de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de diciembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual negó la tutela a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Especializada de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta contra el actor por el delito de secuestro extorsivo, dentro del cual, dice el accionante, se ha incurrido en irregularidades sustanciales que han afectado sus derechos constitucionales debido proceso, en tanto le fue desechada, sin justificación, la solicitud de práctica de pruebas testimoniales.
Razones éstas, ampliamente detalladas en la demanda, por las que solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que se subsanen las irregularidades presentadas. LA ACTUACIÓN Enterado del inicio del presente trámite, el despacho judicial accionado informa que lo que procura el accionante es dejar sin efecto la resolución de fecha 3 de diciembre de 2003, por medio de la cual se dispuso no reponer la resolución que dispuso el cierre de la investigación al tenor de lo establecido en el artículo 393 del C. de P. P. y se negó insistir en la práctica de los testimonios solicitados por la defensa, al existir la prueba necesaria para proseguir el trámite legal de la actuación. Teniendo en cuenta que las pruebas solicitadas no fueron posible practicarlas ante la renuencia a comparecer los declarantes y existiendo la prueba suficiente para continuar el procedimiento, así se decidió, pronunciamiento que no comparte el demandante y que censura a través de esta acción. Al haberse hecho uso de los recursos que contempla la ley contra aquella determinación, junto con las circunstancias anotadas, son en criterio de la demandada, motivos suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada, dado que además, en la etapa del juicio pueden ser recepcionadas las declaraciones que solicita el defensor del actor.
El FALLO DEL TRIBUNAL. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el accionante, al considerar que la providencia por medio de la cual determinó no reponer la resolución de cierre de la investigación y en la que decidió, en consecuencia no practicar en la fase de instrucción las pruebas solicitadas por la defensa, no constituye una vía de hecho, dado que fue por circunstancias ajenas a ese despacho por las cuales no se pudieron recepcionar, pese haberse insistido en su práctica.
Resalta, que de calificarse el sumario con resolución de acusación, bien pueden ser recepcionadas en la audiencia pública, al interior de la etapa del juicio, escenario probatorio por excelencia. Por lo anterior, existiendo la prueba necesaria para calificar el instructivo, forzoso era el pronunciamiento que se produjo, lo que lejos de contravenir el ordenamiento jurídico, se ciñe al mismo en su integridad, razón por la cual niega el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con el anterior fallo, el apoderado del accionante la apela, omitiendo suministrar argumentos adicionales a su llana impugnación, lo que no es óbice para que la Sala se ocupe de decidir el recurso interpuesto oportunamente. LA CORTE CONSIDERA En el curso de esta actuación constitucional, luego de que se allegaran copias de las decisiones pertinentes emitidas en el trámite penal, se logró establecer que el proceso al que hace referencia el accionante se encuentra en la fase de instrucción ante la autoridad judicial demandada.
Igualmente se advierte en los documentos aportados, que la Fiscalía demandada resolvió el pedido de la práctica de pruebas que elevara el defensor del procesado, el cual fue resuelto oportunamente. También se advierte que negada la reposición de la resolución que decretó el cierre de la investigación mediante proveído del 3 de diciembre de 2003, en la misma providencia se establece que existe la prueba necesaria para continuar el procedimiento establecido, no existiendo mérito para la práctica de pruebas adicionales, las que pueden ser evacuadas en la etapa del juicio.
Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que eleva el peticionario la enfila contra las actuaciones y decisiones proferidas en el curso del proceso penal adelantado en su contra, pero, especialmente, contra la determinación de la Fiscalía 6ª Especializada de Cartagena de desestimar la solicitud de reiterar la práctica de pruebas de orden testimonial, como también contra esa misma Fiscalía por negar la reposición de la resolución por medio de la cual se decretó el cierre de la investigación. Con base en las copias que se allegaron de las correspondientes resoluciones, se efectuó la reclamada evaluación constitucional.
Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con el desarrollo de la fase de juzgamiento, los recursos propios de la instancias e, incluso, hasta con la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.
En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 1