CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15804 Accionante: ROBERTO ENRIQUE GONZALEZ WHITE Tutela Segunda Instancia 15804 Accionante: ROBERTO ENRIQUE GONZALEZ WHITE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 014 Bogotá D.C. marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de enero de 2004, mediante el cual concedió la tutela a los derechos a la libertad y al debido proceso, instaurada por el Gerente Seccional del Seguro Social- Antioquia, doctor ROBERTO ENRIQUE GONZALEZ WHITE contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.).
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El Gerente Seccional del Seguro Social- Antioquia, doctor González White instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en virtud del fallo emitido el 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, a través del cual fue sancionado con arresto de diez días y multa de diez salarios mínimos legales por desacato a la orden de tutela proferida el 18 de mayo de 2000, por ese despacho judicial.
De igual forma, consideró vulnerados sus derechos por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, en la medida en que con proveído del 27 de noviembre de 2003, ese despacho confirmó en el grado de consulta tal decisión. Expuso el accionante que tales decisiones comportan verdaderas vías de hecho, en tanto el fallo de tutela emitido por el Juzgado accionado contiene una imprecisión en su parte resolutiva, pues ordenó la realización de una cirugía llamada “módulo de cadera” al señor Juan De Dios González Henao, empero tal expresión indica llevar a cabo una junta médica de especialistas en el área de implantes de prótesis y en realidad para esa época, no se había determinado si el paciente necesitaba o no un procedimiento quirúrgico, ni tampoco se había definido el tipo de cirugía requerida.
Indicó cómo una vez notificado el fallo de tutela, fueron impartidas las respectivas órdenes y por ello se envió comunicación a la Clínica León XIII, dando cuenta de la urgencia del caso, sin embargo dada la especial condición del paciente, era necesario determinar primero y con exactitud, el tratamiento médico a aplicar lo cual implicó que durante varios meses se realizaran distintas evaluaciones.
Adujo que el día 27 de noviembre de 2003, el paciente fue intervenido quirúrgicamente mediante implante de prótesis de cadera, con resultados exitosos; para el 1° de diciembre siguiente ya había sido dado de alta e igualmente se hallaba en programa de rehabilitación mediante terapias. Advirtió igualmente que una vez iniciado el trámite del incidente de desacato se comunicó con el juzgado de segunda instancia y a pesar de haber informado que ya había sido programada la fecha para llevar a cabo la cirugía, tal circunstancia no fue atendida.
Finalmente señaló que no hubo de su parte, incumplimiento frente a la orden de tutela ni menos aún su actuación podía ser calificada como negligente, razón por la cual solicitó como medida provisional, la cancelación de la orden de arresto y la revocatoria del fallo emitido con ocasión del incidente de desacato. 2. Admitida la demanda de amparo, se dispuso la realización de diligencia de inspección judicial al proceso de tutela promovido por el ciudadano Juan De Dios González Henao y al incidente de desacato al cual hizo mención el accionante González White.
Mediante auto del 19 de diciembre de la pasada anualidad la Sala A-quo decretó la medida provisional impetrada por el accionante. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió conceder la tutela instaurada por el Gerente Seccional del Seguro Social- Antioquia, en el sentido de brindar protección a los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, al encontrar que los mismos fueron vulnerados por parte de los jueces Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Rionegro.
En consecuencia, se ordenó que dentro de término de 48 horas contadas a partir de la notificación de aquella sentencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro procediera a revocar el proveído emitido el 27 de noviembre de 2003, a través del cual se confirmaron las sanciones de arresto y multa por desacato a un fallo de tutela. En aquella oportunidad señaló la Sala de primer grado que en efecto, la orden impartida por el juez de tutela no comprendía la realización de cirugía alguna, tal como lo explicó el demandante González White, sino de una junta de médicos especialistas en el área, quienes determinarían el tratamiento necesario para el paciente, razón por la cual se expidió la orden dirigida a la Clínica León XIII, dando cuenta de la urgencia del caso.
De igual forma señaló el A-quo que una vez practicadas las evaluaciones médicas, se determinó la clase de cirugía necesaria y finalmente se dio la orden para practicarla. Consideró en consecuencia, que debido al error de interpretación en el cual incurrieron los juzgados hoy accionados frente a la orden emitida en sede de tutela, se impuso una sanción de arresto al doctor González White, que resultaba por completo injusta y violatoria de los derechos fundamentales invocados por él, en la medida en que no se valoraron legalmente las pruebas aportadas que demostraban el cumplimiento de lo resuelto por el juez constitucional.
Finalmente, al encontrar demostrada la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, dada la indebida valoración probatoria, la Sala A-quo resolvió tutelar los derechos del accionante. IMPUGNACION Los titulares de los despachos judiciales accionados, impugnaron conjuntamente la anterior decisión y al respecto señalaron cómo el accionante expuso el argumento sofístico de haber dado cumplimiento al fallo de tutela, cuando lo cierto es que ello no ocurrió: “se le cree al doctor González White, que la entidad a su cargo, cumplió el fallo de tutela dictado en el año 2000, por haber realizado algunas evaluaciones al paciente con médico ortopedista, considerándose en la sentencia proferida en nuestra contra, que incurrimos en error de apreciación del concepto de ‘MODULO DE CADERA’ (…) catalogándose ese supuesto error nuestro, como vía de hecho, porque admiten las explicaciones del citado gerente, en el sentido de que se cumplió por haberse ordenado desde el año 2000, evaluaciones al paciente”.
Precisaron seguidamente que según los documentos aportados al expediente, desde el 13 de noviembre de 1997, uno de los ortopedistas que atendió al paciente González Henao señaló el tratamiento que se le debería aplicar (cirugía), de modo tal que tres años antes de la instauración de la demanda de tutela que originó el incidente de desacato, ya se tenía certeza acerca del procedimiento necesario de modo que el mismo se dilató por varios años.
Finalmente indicaron que la orden de intervenir quirúrgicamente al paciente sólo fue impartida el 23 de octubre de 2003, luego de estar en trámite el desacato, “sin que un mes después de la supuesta orden, se hubiese realizado el procedimiento, pues sólo hasta el día en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito expidió la providencia en que confirmaba la sanción de desacato, pudieron dar cumplimiento al fallo, practicando la cirugía cuya necesidad se había diagnosticado desde 1.997.” En consecuencia, manifestaron haber fallado en derecho, al encontrar demostrado el incumplimiento de la orden de tutela impartida desde el mes de mayo de 2000 y por lo mismo impetraron la revocatoria del fallo mediante el cual se ampararon los derechos del doctor González White, al no haber incurrido en vía de hecho alguna.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La presente acción de tutela tiene por objeto oponer las razones del actor a las de los jueces accionados plasmadas en la providencia que puso fin al incidente de desacato. Reiteradamente se ha sostenido que el mecanismo excepcional de la acción de tutela, no procede contra decisiones judiciales, excepto en los eventos en los cuales se encuentre demostrada la existencia de irregularidades ocasionadas por actuaciones caprichosas o arbitrarias que constituyan verdaderas vías de hecho que comporten vulneración a los derechos fundamentales de quien solicita el amparo.
Pues bien, en el evento bajo examen el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Penal- encontró demostrada una vía de hecho por defecto fáctico, dentro de las decisiones que en su momento adoptaron los funcionarios accionados y que culminaron con la imposición de sanción de arresto y multa al hoy accionante. Como quiera que los impugnantes se hallan en total desacuerdo frente a la decisión de primer grado, consistente en brindar amparo a los derechos invocados por el actor, la Corte procede a realizar el siguiente análisis: Los documentos aportados al expediente dan cuenta acerca de que, mediante fallo emitido el 10 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal, brindó protección a los derechos a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en salud del señor Juan De Dios González Henao, razón por la cual dispuso ese despacho judicial: “Segundo: Se ordena al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para que al señor JUAN DE DIOS GONZALEZ le realicen la Cirugía que necesite (sic) llamada MODULO DE CADERA, previa evaluación por el especialista de la Clínica u Hospital donde sea remitido, en un término no superior a 30 días, y de incumplirse se iniciará incidente por DESACATO”.
(Subrayado fuera de texto). Tal decisión fue debidamente notificada al entonces Gerente Seccional del Seguro Social y como quiera que la misma no fue objeto de impugnación, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo fue excluida de dicho trámite. En el mes de septiembre de 2003, el señor Juan De Dios González informó al juzgado de conocimiento (Segundo Penal Municipal de Rionegro) que a la fecha, no se le había practicado cirugía alguna y simplemente había sido atendido en tres oportunidades por médicos de la Clínica León XIII, quienes se limitaron a tomarle algunas radiografías, señalándole que lo tendrían en cuenta para la realización de la intervención quirúrgica y posteriormente recibió una llamada telefónica en la que le indicaron que “tuviera paciencia” y continuara esperando.
Ante tal circunstancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro dispuso inicialmente requerir al Director Seccional del Seguro Social, con el fin de que dentro del término de tres días brindara información acerca del cumplimiento del fallo de tutela emitido por ese despacho judicial. Como quiera que no se obtuvo respuesta por parte de éste, el juez dispuso dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y por ello solicitó al superior del Gerente Seccional, que procediera a realizar los respectivos requerimientos a fin de que se diera cumplimiento a la orden de tutela y se abriera la correspondiente investigación. Mediante comunicación del 22 de octubre de 2003, el Director Nacional del Seguro Social dio cumplimiento a ésta orden del juzgado, requiriendo al Gerente Seccional a fin de que dispusiera lo necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela emitida desde el mes de mayo de 2000.
Transcurrido el término de ley, el 27 de octubre siguiente se dio inicio al trámite del incidente de desacato y se ordenó correr los correspondientes traslados. Fue recibido en el citado despacho, el oficio suscrito por el abogado del equipo jurídico de la EPS, mediante el cual se informó que para la realización de la cirugía, se dio traslado a la Clínica León XIII.
El Juzgado en cita ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal al paciente González Henao, el cual fue realizado por un profesional universitario forense, del Instituto de Medicina Legal y rendido en los siguientes términos: “1. El señor JUAN DE DIOS GONZALEZ HENAO marcha con cojera evidente y aqueja dolor. 2. No es “Nódulo”. Es módulo de cadera que consiste en el reemplazo protésico de la cadera, el cual es necesario paa que recupere al menos la marcha sin dolor y con menos cojera.
Es de advertir que si bien la falta de la prótesis no representa peligro inminente de muerte, día a día se degenera más la articulación y el dolor cada vez será más intenso, lo que conlleva a un deterioro importante en la calidad de vida. Definitivamente necesita la prótesis de cadera.” Una vez evaluadas las pruebas por parte del Juez Segundo Municipal de Rionegro, mediante proveído del 14 de noviembre de 2003, resolvió declarar el incumplimiento a la orden de tutela impartida desde el 18 de mayo de 2000, por parte del Gerente Seccional del Seguro Social y en consecuencia, le impuso sanción de diez días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales.
De acuerdo con las consideraciones presentes dentro del proveído hoy atacado por vía de tutela, claramente se evidenciaba una actuación negligente del doctor González White, de modo tal que se tornaban por completo inaceptables sus argumentos defensivos, cuando lo cierto fue que desatendió tal determinación y simplemente se limitó a señalar que ese caso requería múltiples evaluaciones, sin llevar a cabo los trámites necesarios para la realización de la citada cirugía. Tal decisión fue confirmada en todas sus partes, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, mediante proveído del 27 de septiembre de 2003, tal como se advirtió en el acápite de antecedentes de esta providencia. Considera la Corte, que no le asistió razón al juez A-quo al plantear la existencia de una vía de hecho en razón a un defecto fáctico, en la cual habrían incurrido los jueces hoy accionados, tal como pasará a verse.
Debe advertirse en primer lugar, que la orden emitida por el juzgado que concedió la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales del paciente Juan De Dios González no fue otra distinta que la adopción –en el término de 48 horas siguientes a la notificación del mismo- de las medidas necesarias para la práctica de un implante de prótesis de cadera, en un término no superior a 30 días.
Objetivamente se halla demostrado el incumplimiento por parte del Gerente Seccional de Seguro Social pues no obstante haber sido notificado debidamente acerca de tal decisión, se limitó a informar a la Clínica León XIII, la condición de urgencia de la situación, argumentando a su favor que dada la especialidad del caso, era necesario realizar una evaluación médica a fin de determinar la clase de tratamiento necesario para el paciente.
Tal como lo expusieron los funcionarios impugnantes, se hace evidente el ánimo del Gerente Seccional del Seguro en cambiar el sentido del contenido mismo de la orden de tutela, pues indicó que el “módulo de cadera” no se trata de una cirugía, “sino un Staff o junta de médicos todos subespecializados en la misma área, en este caso ortopedistas dedicados a implantes de cadera, módulo que determina cuál sería la clase de cirugía que requería el paciente”, empero, de acuerdo con el concepto rendido por el profesional universitario forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, que obra dentro del incidente de desacato y fue aportado también a este diligenciamiento, dicho módulo es el reemplazo mediante prótesis, de la cadera (fl. 240).
En consecuencia, es claro que el Gerente Seccional del Seguro Social accionado pretendió hacer entender que en efecto dio cumplimiento a la tutela disponiendo evaluaciones médicas al paciente González Henao, sin embargo tal actuación no se ciñó a lo ordenado por el juez constitucional, quien ordenó que previo concepto médico, en un término no superior al de 30 días, se practicara la intervención quirúrgica de implante de prótesis de cadera.
De igual forma, incurrió en error la Sala de primera instancia al aceptar los argumentos del accionante, según los cuales se hacía necesario un “profundo análisis científico” e “intensas revisiones” a fin de determinar el tratamiento más adecuado para el padecimiento del señor González Henao. Lo anterior, debido a que se halla debidamente acreditado que aún antes de proferirse el fallo de tutela que dio origen al incidente de desacato, esto es, desde el mes de noviembre de 1997, uno de los ortopedistas que atendió al paciente ya había determinado la necesidad de practicarle el “módulo de cadera” (fl. 246) y aún más, cuatro meses después de emitido el fallo referido, es decir, en el mes de septiembre de 2000, el médico ortopedista Daniel Pinto precisó que el paciente requería la prótesis total de cadera, ante la artrosis severa que soportaba.
En tal orden de ideas, es indudable que la orden emitida con ocasión del amparo constitucional deprecado por el señor González Henao, fue desconocida abiertamente durante varios años, lo cual implicó además un deterioro para su salud, dados los dolores e impedimentos para movilizarse. De otra parte, si bien es cierto el paciente ya fue intervenido quirúrgicamente, nótese que tal hecho tuvo ocurrencia sólo el 27 de noviembre de 2003, es decir, transcurridos más de tres años desde el momento en que se emitió la orden de protección a sus derechos, coincidiendo con la fecha de emisión del fallo de consulta sobre el citado incidente de desacato que confirmó la sanción impuesta en primera instancia. Las anteriores consideraciones ponen de presente el hecho de que sólo ante la inminencia del trámite del incidente de desacato, el Gerente Seccional del Seguro Social- Antioquia procedió a obedecer la orden emitida por el juez de tutela tres años antes.
Por tales razones, no son de recibo sus argumentos en torno a que debido a la reestructuración del Seguro Social y los diferentes centros hospitalarios, se dificultó la posibilidad de ejercer control sobre la prestación de los servicios de salud, pues tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en eventos similares al presente, quien está obligado a dar cumplimiento a una orden de tutela no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de la misma, cuando lo cierto es que la oportunidad para debatir tales circunstancias, era precisamente el trámite de la acción de amparo.
En conclusión, debe señalarse que si se mira con detenimiento el fallo de primera instancia puede constatarse que la solicitud de amparo tiene por objeto enervar los argumentos de los jueces accionados plasmados en la providencia que puso fin al incidente de desacato. Tal como precedentemente se advirtió, ese no puede ser el examen que debe hacerse en sede de tutela contra decisiones judiciales.
Así tiene que ser porque tal acción solo procede contra los actos de los jueces cuando estos abandonan de tal modo arbitrario la preceptiva reguladora de la materia que están decidiendo, que aquellos de providencia judicial solo tiene la mera apariencia. El trámite de desacato en tutela, quizá porque puede afectar el derecho a la libertad o al patrimonio económico de las personas, está rodeado de garantías alusivas al derecho de defensa, de manera que lo que ahora pretende el accionante mediante el camino errado de la tutela, pudo proponerlo en el curso del mismo incidente.
Además cuando aquel culmine con sanción, como ocurrió en este caso, procede la consulta, siempre en el mismo sentido de buscar la mayor garantía de legalidad y acierto. En tal orden de ideas, no le parece a la Sala acertado equiparar la actuación de los funcionarios demandados con una vía de hecho. Ellos respetaron el procedimiento que la ley establece para el caso; dieron amplia ocasión al señor Gerente Seccional del Seguro Social de Antioquia para el ejercicio pleno de su defensa, se llenaron de profusos elementos de prueba y de juicio; confrontaron el fallo de tutela con el proceder de la entidad demandada y particularmente de su gerente y adoptaron una decisión con abundante y razonada motivación. Se puede estar aún en desacuerdo con la señalada determinación, pero si se trata de una simple disparidad de criterios y no de una grosera arbitrariedad, nada tiene que hacer allí el amparo, pues prevalecerá lo decidido soberanamente por los jueces siempre precedidos de la presunción de acierto y legalidad.
Que la orden de tutela se refería a una cirugía y no solo a unos exámenes; que el diagnóstico ya se había hecho aun antes de presentarse la demanda de amparo; que desde que se emitió ésta hasta cuando se inició el incidente de desacato habían transcurrido varios años; que la orden que debió darse en la oportunidad indicada en el fallo tan solo se emitió ante la inminencia de la sanción por desacato, son hechos con vasto respaldo en el diligenciamiento y por tanto suficientes como para descartar enfáticamente una vía de facto.
En consecuencia, considera la Corte que en forma alguna los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho por indebida apreciación probatoria y contrario sensu, se observa ajustada a derecho la decisión de imponer al doctor González White, sanción de arresto y multa, razón por la cual se procederá a revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se protegieron los derechos invocados por el actor, presuntamente vulnerados por los jueces segundo penal municipal y tercero penal del circuito de Rionegro y en consecuencia, perderán total validez y efectos las actuaciones surgidas a partir de dicho fallo, entre ellas, el proveído emitido el 27 de enero de 2004, a través del cual se revocó la sanción impuesta con ocasión del citado desacato.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de enero de 2004, con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, las actuaciones derivadas de dicho proveído pierden toda validez y efectos.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T- 343 de 1998 en la cual se precisó: “Sin embargo, cuando en el asunto está de por medio el cumplimiento de una orden judicial, y, como en este caso, se trata de una orden proferida por un juez de tutela, orden que, por su propia naturaleza, busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, el estudio de esta Corporación no puede limitarse a examinar si la decisión del juez que conoció el incidente de desacato, fue producto de una vía de hecho o no. Debe, en este momento, observar el propio trámite del incidente, frente a la orden del juez de tutela.
En efecto, en el presente caso, el Tribunal profirió unas órdenes precisas que debían cumplirse. Quienes estaban obligados a hacerlo, en el trámite del incidente de desacato, no podían aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento, pues el momento procesal para hacerlo, es decir, durante el trámite de la tutela, ya había concluido”. 1 15