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T-15803 (18-02-04) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1750 de 2003

Incidente de desacato 15803 Rodolfo Castilla Ropero Incidente de desacato 15803 Rodolfo Castilla Ropero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 11. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Por vía de consulta la Corte se pronuncia acerca de la legalidad y acierto de la providencia calendada el veintinueve (29) de enero de la presente anualidad, por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió sancionar con dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual al Director de la Clínica San Pedro Claver, al resolver el incidente de desacato promovido por el accionante RODOLFO CASTILLA ROPERO.

ANTECEDENTES

1. RODOLFO CASTILLA ROPERO promovió acción de tutela contra el Presidente del Instituto del Seguros Social, doctor Carlos Wolf Isaza, por considerar vulnerados sus derechos a la vida y salud, aduciendo que la accionada se había negado a prestar el tratamiento y suministrar la droga que requiere para tratar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) que le fuera diagnosticado a principios del año de 1998. 2.

Una Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá concedió el 1º de octubre de ese mismo año la tutela de los derechos invocados y ordenó al “Instituto de Seguros Sociales brinde de manera inmediata, oportuna y continua, sin trabas ni condicionamientos, todos los servicios médicos que la enfermedad de Castilla Ropero demanda, suministrando los medicamentos a que tiene derecho”.

El anterior fallo no fue impugnado y la Corte Constitucional lo excluyó de revisión. 3. El 17 de octubre de la pasada anualidad, el señor RODOLFO CASTILLA ROPERO solicitó por escrito la intervención del Tribunal para que la entidad accionada le suministre oportunamente los medicamentos requeridos pues desde “ el 15 de agosto de 2003 hasta la fecha, la E.P.S. Seguro Social no me ha suministrado el medicamento SULFATO DE INDINAVIR 400MG, razón por la cual mi salud ha comenzado a deteriorarse ya que son tres meses durante los cuales no he consumido los tres retrovirales ”. 4.

Mediante auto de 29 de octubre siguiente la magistrada ponente ordenó oficiar al “ Gerente de la IPS Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales ” para que diera cuenta acerca de la situación planteada por el accionante. Con fundamento en la solicitud del actor y la información suministrada por la oficina de Servicios Farmacéuticos de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento –Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver- determinó por auto de 20 de noviembre siguiente iniciar incidente de desacato.

En consecuencia, ordenó correr traslado al “ Instituto de Seguro Social –Gerente E.P.S. Seccional Cundinamarca-, al Director Unidad Hospitalaria –Clínica San Pedro Claver- por el término de tres días, para que manifiesten si se ha suministrado al señor RODOLFO CASTILLA ROPERO, el medicamento INDINAVIR 440MG, a partir del 15 de agosto del año en curso en cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 1º de octubre de 1998 ”. 5.

La Asesora de la Empresa Prestadora de Salud de la Gerencia del I.S.S. Seccional Cundinamarca y D.C., negó que los funcionarios de esa entidad hayan incurrido en desacato y con ese fin adjuntó fotocopia del oficio No. 06257 de noviembre 11 de 2002 en donde se le solicita al Director de la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver la reserva del medicamento requerido por el paciente CASTILLA ROPERO.

Asimismo, cuestionó al solicitante y al Tribunal por no haber notificado a esa entidad lo relativo a la demanda de tutela, al punto de que en ese momento se desconocía la dosificación del medicamento, la ubicación del accionante y su identificación. 6. El 21 de noviembre de 2003, el demandante ofició nuevamente al Tribunal haciéndole conocer que el I.S.S., persiste en su negativa de hacerle entrega del medicamento INDINAVIR 400 mg., al igual que los otros que hacen parte del tratamiento. 7.

El 27 de noviembre siguiente el Director de la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver respondió que desde el pasado 26 de junio la Unidad que representa hace parte de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, constituida como nueva empresa, autónoma e independiente del Seguro Social. En tales condiciones manifestó que carecía de competencia para atender las acciones de tutela que se presenten contra el Instituto, de modo que los requerimientos de las autoridades judiciales debían ser realizados a la E.P.S. Seguro Social Seccional Cundinamarca, a quien compete organizar y garantizar directa e indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud de los afiliados y concretamente el suministro de los medicamentos.

Refirió que según convenio suscrito el 26 de junio de 2003 la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento sólo es administradora de los medicamentos adquiridos y suministrados por el I.S.S. Es así como el medicamento INDINAVIR 400mg, fue remitido por este Instituto a la farmacia de la Clínica y se encuentra disponible para ser reclamado por el accionante con el lleno de los requisitos legales. 8.

El Tribunal, al emitir la providencia consultada, desestimó en principio la afirmación de la Asesora de Dirección de la E.P.S., Seguro Social Seccional Cundinamarca, sobre la posible nulidad por falta de notificación del fallo de tutela e incidente de desacato. En punto de la obligación a cargo de la accionada, sostuvo que la orden de tutela no ha sido cumplida a cabalidad por el funcionario a quien correspondía hacerlo, pues a pesar de que la demandada ha dicho que el medicamento se encuentra disponible en farmacia, encuentra que de acuerdo a constancia secretarial que antecede el actor ha acudido varias veces al dispensario de la Clínica San Pedro Claver a reclamar la droga, con resultados negativos.

De allí concluyó que debía sancionarse al Director de la Clínica San Pedro Claver, decisión que sometió a consulta. 9. En memorial remitido directamente a la Corte, el doctor CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO, Director de la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver, demandó la revocatoria de la determinación adoptada, en consideración a que esa empresa social del estado no está obligada legalmente a suministrar los medicamentos que requiere el actor, quien es usuario del Seguro Social, aparte que se estaría frente a un hecho superado porque en la farmacia de la Clínica se encuentra disponible la droga recetada al paciente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta, en desarrollo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, restablecimiento del derecho y eficacia de la administración de justicia, fija la teleología de la acción de tutela en la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de modo que la orden dirigida a la autoridad pública o particular a quien se acusa de su vulneración para que actúe o se abstenga de hacerlo, debe ser, según el mandato superior, de “ inmediato cumplimiento”.

En salvaguarda de este principio de inmediatez, que caracteriza este medio excepcional de defensa, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece que una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad o el particular responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Sin perjuicio de la prórroga de competencia por parte del juez que profirió el fallo, en orden a adoptar los correctivos necesarios “ hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ” (inciso 3º), el artículo 52 prevé que la persona que incumpla una orden de un funcionario judicial proferida con base en el citado decreto incurrirá en “desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”.

Ningún sentido tendría el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales si de manera simultánea no se establecieran instrumentos jurídicos encaminados a garantizar la efectividad de la orden de tutela. Demostrado el desacato y el carácter injustificado del mismo -recuérdese que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva-, la autoridad o el particular -según el caso- que haya desatendido la orden judicial de tutela, debe ser sancionado en los términos del citado precepto.

En el presente evento, del contexto del fallo que concedió en primera instancia el amparo y particularmente del numeral 2º de la parte resolutiva, surge una orden clara y perentoria para el Instituto del Seguro Social de brindar al señor RODOLFO CASTILLA ROPERO “de manera inmediata, oportuna y continua, sin trabas ni condicionamientos ” (negrillas fuera de texto) todos los servicios médicos que requiera para su enfermedad (SIDA) y suministrar los medicamentos formulados por el médico tratante.

Notificado en debida forma el fallo de tutela a las partes involucradas, la orden de tutela comenzó a ser cumplida sin demoras por la Clínica San Pedro Claver, en ese momento adscrita al I.S.S., hasta cuando el afectado hizo conocer, con fecha 17 de octubre de 2003, que desde el 15 de agosto anterior, la accionada no le había suministrado una de las tres drogas requeridas para su tratamiento (Sulfato de Indinavir 400mg).

El informe de medicamentos entregados al paciente (fls. 12 cuad. Corte), confirma lo sostenido por el actor, pues no aparece allí que en los meses de agosto, septiembre y octubre el señor CASTILLA ROPERO haya recibido ese medicamento; incluso, en los meses de octubre y diciembre únicamente se le suministró Zidovudina de 100 mg, con lo cual se confirma la constancia secretarial de fecha 15 de diciembre sobre el incumplimiento observado por el actor (fl. 188 cuad.

Tribunal). De lo anterior se colige que, si bien la orden de tutela venía siendo atendida por la autoridad accionada en cabeza de la Clínica San Pedro Claver, a partir de agosto y al menos hasta el mes diciembre de la pasada anualidad se incumplió parcialmente con el suministro mensual de los medicamentos requeridos para el control virológico de la enfermedad.

Tal omisión en el suministro de los medicamentos antiretrovirales que fueron recetados por el médico tratante, constituye desacato al fallo de tutela, cuya orden fue clara y perentoria en el sentido de que el suministro debía ser total, oportuno y continuo, por lo que la sanción impuesta se justifica en este caso. Ahora bien, la pregunta que surge a continuación es si el doctor CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO, Director de la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, es o no responsable de la omisión de que se trata.

No hay duda de que la Clínica San Pedro Claver venía cumpliendo la orden de tutela, en cuanto al suministro de los medicamentos, desde antes de ser escindida del Instituto del Seguro Social y la sigue cumpliendo hoy cuando hace parte de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento constituida a través del decreto 1750 de junio 26 de 2003.

La nueva naturaleza jurídica de la Clínica, como unidad administrativa adscrita a una Empresa Social del Estado, haría pensar en principio que cesó la obligación de suministrar los medicamentos al paciente a partir de la fecha de constitución y que ese deber debía asumirlo directamente la EPS Seguro Social Seccional Cundinamarca, como asegura el director sancionado.

No obstante esa realidad, no se puede desconocer que con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y expresamente facultado por el artículo 24 del decreto ley 1750 de 2003, el I.S.S., hoy Empresa Industrial y Comercial del Estado, contrató con la nueva Unidad la atención integral en salud de sus afiliados, la que incluye la administración de los medicamentos indispensables para la práctica de los tratamientos.

Esa obligación se encuentra prevista en el contrato interadministrativo No. 0200 celebrado entre las dos empresas el 30 de julio de 2003, esto es antes del incumplimiento a la orden de tutela, según reza en el parágrafo 2º de la cláusula 1ª (pag. 2). Es cierto que en el mismo parágrafo se estipula que los medicamentos “serán adquiridos y suministrados por la EPS del INSTITUTO al CONTRATISTA”, lo que llevaría a pensar también que la Clínica no tendría responsabilidad en este caso, pues según lo manifiesta su Director el I.S.S. no había suministrado el 11 de noviembre el medicamento indinavir 400 MG.

Empero, el documento aportado por el propio director sobre las cantidades del medicamento ingresadas a la farmacia de la Clínica, provenientes del Seguro Social, desestima el argumento, pues allí se informa que en los meses comprendidos entre julio de 2003 y febrero de 2004 ingresaron distintas cantidades (fl. 10). Es cierto, asimismo, que el Seguro Social no remitió las cantidades requeridas mensualmente por todos los afiliados; no obstante, la protección por vía de tutela de los derechos fundamentales, impone un trato prevalente y prioritario, especialmente en casos como éste donde media una declaración clara y perentoria del juez constitucional a favor de una persona que soporta una grave enfermedad y que requiere de tratamiento oportuno y continuo.

En tales condiciones, no resulta atendible la excusa que presenta el Director de la Clínica, en el sentido de que no estaba obligado legalmente a seguir prestando el servicio al aquí accionante o que el medicamento entregado por la E.P.S. resultó insuficiente, máxime cuando con anterioridad venía atendiendo la orden de tutela y estaba en la posibilidad de prever las contingencias que podrían presentarse a partir de la transformación del centro hospitalario en empresa social del estado.

Tampoco resulta admisible el argumento de que la situación que generó el incumplimiento haya sido superada y por ello la sanción haya perdido su objeto, pues no se trata aquí de verificar la vulneración o no de los derechos del afectado, que ya fue reconocida. El incidente se inició con la finalidad de establecer si el fallo de tutela, que contiene una orden clara y perentoria de suministrar medicamentos en forma oportuna y continua, había sido desatendida; y, por lo que se dijo anteriormente, al menos durante los meses de agosto a diciembre de 2003 se incumplió con la orden de tutela, con grave detrimento para la salud del actor, lo cual justifica la sanción. Aunque el Tribunal no realizó un análisis ponderado de la situación, acertó en la decisión de sancionar al Director de la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver, doctor CHARLES RODOLFO BAYONA MOLANO, quien funge como tal desde el 3 de julio de 2003, intervino en el incidente de desacato y muestra un conocimiento exacto de la situación del señor RODOLFO CASTILLA ROPERO.

Se impartirá, por tanto, confirmación a la providencia consultada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Confirmar la providencia consultada. 2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 16