CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.802 JORGE ENRIQUE PENAGOS BERNAL Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Tutela No. 15.802 JORGE ENRIQUE PENAGOS BERNAL Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 014 Bogotá D. C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004).
Sería del caso entrar a desatar la impugnación presentada por la procuradora judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE PENAGOS BERNAL contra el fallo del 20 de enero de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la tutela incoada a su favor, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la Fiscalía 129 de la Unidad 4° de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de un proceso penal donde el accionante pretendió constituirse en parte civil, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación..
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 31 de agosto de 2002 unidades del Ejército Nacional incautaron el tracto camión distinguido con las placas SVJ 376 en la ciudad de Facatativá (Cundinamarca) siendo colocado a ordenes de la Sub Unidad de Hidrocarburos de la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 48 Especializado, quien dispuso la iniciación de investigación preliminar y dejó en custodia de la Oficina de Bienes el referido automotor, ubicándolo en el parqueadero Cundinamarca de esa población. 3.
Se dice que el vehículo fue retirado el 3O de octubre de 2003 por la señora Carmenza Moreno Vda. de Hernández, quien lo trasladó hasta un parqueadero de la ciudad de Bogotá. Enterado del retiro del tracto camión el señor JORGE ENRIQUE PENAGOS BERNAL, quien actúa en la investigación preliminar como tercero incidentante ya que esta reclamando el vehículo, le informó sobre el sitio en que fue depositado el automotor procediendo la Policía Nacional a la captura de Carmenza Moreno Vda. de Hernández, Henry Riaño Lozano y Ángel Antonio Laverde quienes se señala estaban efectuando una transacción sobre el plurimentado camión. 4.
Con base en los referidos hechos la Fiscalía 129 de la Unidad 4° de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, inició la correspondiente investigación penal por el presunto delito de receptación, vinculándose procesalmente a las personas capturadas. 5. Mediante proveído del 20 de noviembre de 2003 la mencionada autoridad precluyó la instrucción a favor de los tres implicados por atipicidad de la conducta enrostrada, ordenando compulsar copias ante la oficina de asignaciones de la Unidad de delitos contra la administración Pública para que se investigue la actuación de la persona encargada de custodiar el vehículo y que permitió que lo sacaran del lugar dispuesto para su depósito. 6.
El 12 de noviembre de 2003 el señor PENAGOS BERNAL, a través de apoderada judicial, presentó escrito de constitución de parte civil, demanda que fue soslayada por la Fiscalía, quien no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular. 7. Sostiene el accionante que para el 14 y 20 de noviembre presentó sendas peticiones en donde demandaba la suspensión del trámite hasta que existiera pronunciamiento sobre su pretensión de constituirse en parte civil, haciéndole saber a la Fiscalía su intención de impugnar la resolución de preclusión de la instrucción. Se queja el accionante de que hasta el momento de presentar la tutela no había obtenido respuesta a sus súplicas. 8.
En ese estado de cosas, el peticionario, a través de apoderada judicial, presenta la presente acción de tutela con la pretensión de que se proceda a admitir la demanda de parte civil que presentara ante la Fiscalía y se le permita actuar en el referido proceso en donde pueda presentar los recursos a que haya lugar. TRAMITE DE LA TUTELA Admitida la tutela se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridad accionada a la Fiscalía 129 de la Unidad 4° de Delitos Contra el Patrimonio Económico – Automores de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de enero de 2004 rechazando las pretensiones del accionante, bajo la consideración principal de que no se presentaban irregularidades en la actuación revisada que afectaran los derechos del peticionario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su inconformidad con el fallo de primer grado insistiendo en la procedencia del amparo como único recurso para restablecer los derechos conculcados con la omisión de la fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En orden a preservar el debido proceso que debe regir el trámite de una acción de tutela, es deber del juez constitucional competente convocar a todas las autoridades o a los particulares que de manera activa o pasiva están comprometidos en la relación jurídica sustancial objeto de la controversia y que pueden resultar involucrados con el fallo, atendiendo para dicho efecto a los hechos que constituyen el fundamento de la acción incoada. 2.
El debido proceso, como garantía definida en la Constitución, se deba cumplir en todo tipo de actuaciones administrativas o judiciales y obviamente en trámite de la tutela, en los precisos términos del propio canon constitucional (Art. 86) desarrollados por el Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de ese mandato el juez constitucional debe procurar, a efecto de garantizar el debido proceso, integrar el contradictorio sin excluir a ningún sujeto, sean los funcionarios señalados de violar los derechos fundamentales o las personas que eventualmente se vean afectados con la perdida de los efectos de la actuación surgida al margen de la legalidad.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16, a cuyo tenor "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “…El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión…” El incumplimiento de este deber funcional afecta la validez de las diligencias por violación del derecho de defensa de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, pues al omitirse la vinculación de esos sujetos revestidos de un interés legítimo en el trámite del amparo se les priva de la oportunidad de intervenir y de presentar las explicaciones o justificaciones que estimen pertinentes.
En este caso, resulta evidente la irregularidad configurada ante la inobservancia de dicho requisito, porque al tenor de los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mediante los cuales se desarrolla normativamente la exigencia atrás comentada, no se podía tramitar la acción de tutela sin la vinculación de las personas que fueron favorecidas con la preclusión de la instrucción y quienes eventualmente, de prosperar la tutela, podrían verse afectados con esa decisión Dicha irregularidad, que es insubsanable como lo ha reiterado la jurisprudencia, origina la nulidad de la presente actuación a partir del auto mediante el cual se asumió el conocimiento de la demanda y así será declarada por la Sala, ordenando que una vez notificada esta decisión sea devuelto el expediente al despacho de origen para que allí se rehaga el trámite, en los términos atrás referidos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1. Decretar la nulidad de lo actuado en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto del 12 de diciembre de 2003 por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive. 2. Notificada esta decisión, devuélvase el expediente a la oficina de origen para que se subsanen las irregularidades advertidas, debiéndose vincular como terceros con interés legitimo a Carmenza Moreno Vda. de Hernández, Henry Riaño Lozano y Ángel Antonio Laverde 3.
Notifíquese esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994.
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