CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.801 JIMMY ANTONIO GONZÁLEZ CABRERA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.801 JIMMY ANTONIO GONZÁLEZ CABRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 011 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JIMMY ANTONIO GONZÁLEZ CABRERA, en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración al derecho a la igualdad.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1.Mediante sentencia del 14 de agosto de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a JIMMY ANTONIO GONZÁLEZ CABRERA y otro, a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autores del delito de extorsión, en grado de tentativa. 2.
La defensora de GONZÁLEZ CABRERA interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Manizales en decisión del 26 de enero de 2004. 3. Insatisfecho con los resultados del proceso, el sentenciado JIMMY ANTONIO GONZÁLEZ CABRERA interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Es de precisar, que inicialmente el escrito de tutela fue presentado ante el Tribunal Superior de Manizales, autoridad que, ante su falta de claridad escuchó en declaración al accionante, quien en diligencia rendida el 2 de febrero pasado, anotó que persigue la protección al derecho a la igualdad, el cual estima lesionado con la sentencia de segunda instancia, porque, a diferencia de otros casos similares de compañeros suyos de reclusión, no se le redujo la pena impuesta a 36 meses de prisión. Asimismo, con posterioridad allegó otro escrito en el recaba sobre lo sostenido en la declaración mencionada anteriormente, y como sustento de su pretensión de amparo al derecho a la igualdad, aduce el que hay compañeros suyos de reclusión que fueron condenados a prisión en proporción similar a la que a él le fue impuesta por delito idéntico, pero que, una vez interpusieron el recurso de apelación el Tribunal Superior de Manizales les redujo la pena a 36 meses.
Tales, dice, son los casos de Andrés Pinilla Tejada y Juan Tabares Ruiz; y el de Hugo Orozco López. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad y enfatiza que no ve en su caso, cuál es la razón para que, a diferencia de los demás, no se le haya disminuido la pena y se confirme la impuesta por el Juez de primera instancia. Solicita, por tanto, se le redosifique la sanción privativa de la libertad en igualdad de condiciones frente a quienes han sido condenados por el mismo delito.
A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal dispuso anexar copia de la sentencia proferida el 26 de enero pasado en contra del aquí accionante, la cual efectivamente se adjuntó a las diligencias con el acta de notificación personal, ocurrida en la misma fecha del fallo, al igual que la constancia secretarial del 29 del mismo mes y año en la se da inicio al término para la interposición del recurso extraordinario de casación. Por auto del 2 de febrero pasado se dispuso enviar las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, por competencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a cada una de las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa, pero guardaron silencio al respecto.
CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida, entre otros, la presente acción de tutela contra una Sala de Decisión Penal de Tribunal de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece este asunto desde el punto de vista de la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.
Ahora bien, de las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el petente la vulneración a su derecho a la igualdad emerge con claridad la improcedencia del amparo, puesto que está enderezado a cuestionar sentencias judiciales proferidas en el ámbito de sus competencias por los respectivos funcionarios de conocimiento y con sujeción a la normatividad aplicable. 3.
Tal proceder, evidentemente desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley. Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.
En el presente asunto, revisado el fallo que motiva la inconformidad del accionante no encuentra la Sala la configuración de vías de hecho en la decisión allí adoptada en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, si se tiene en cuenta que el tema objeto de debate lo constituyó de parte de la defensora como también del procesado –aquí accionante- la configuración de una tentativa desistida con el argumento de que GONZÁLEZ CABRERA renunció voluntariamente a la ejecución del delito porque a última hora decidió no acompañar a su tío Héctor Cabrera hasta la ciudad de Manizales para recibir el dinero producto de la extorsión de que estaban haciendo víctima a Nestor Jaime Castaño Vásquez.
En términos generales, también se adujo que existían dudas en torno a la responsabilidad de aquél que debían resolverse a su favor. 5. Por ello, en respeto a tales planteamientos, el Tribunal comenzó el acápite correspondiente a las consideraciones precisando que “el tema central del desacuerdo con el fallo de instancia, por parte, tanto del acusado como por su defensora, se centra en una pretendida tentativa desistida, no admitida por el juzgador primario, por cuanto en sentir de los recurrentes el hecho de no acompañar al coautor del delito a la fase final del mismo, esto es, recibir el dinero producto de la extorsión constituye un abandono voluntario del propósito criminal y por tanto, no puede estar en las mismas condiciones de responsabilidad del implicado Héctor CABRERA, su tío”. 6.
El fallo de segunda instancia se ocupó a espacio y de manera ponderada a exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales no estimó viable la tesis planteada como fundamento de la alzada, y en razón a ello confirmó la decisión de primer grado, sin que se ocupara de lo atinente a la pena, precisamente porque no fue tema de inconformidad. 7.
En estas condiciones, entonces, pretender que sea el Juez de tutela el que entre a redosificar la pena como lo pretende el accionante, equivale a tanto como desplazar al funcionario de conocimiento y resolver por fuera del proceso, un asunto que no fue oportunamente debatido ante su Juez Natural. Por las razones anotadas, se negará el amparo solicitado por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano JIMMY ANTONIO GONZÁLEZ CABRERA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc