Micelio
T-15801 (05-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15801 Acta No 45 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de DIANA BEATRIZ AHUMADA CASTILLO, contra el fallo de 4 de mayo de 2006, proferido por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el juzgado accionado, la promotora de esta acción, pretende se resuelva la solicitud por parte de la accionada de excluir de la medida de embargo y secuestro del 10 de marzo del 2006, como también se le indemnice integralmente conforme al perjuicio obtenido.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: El señor JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ inició proceso ejecutivo contra MARGOTH ALMEIDA DE LÓPEZ y otros, en el que se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble ubicado en el Municipio de San Estanislao de Kosca Departamento del Bolívar, identificado con la matrícula No. 0604871; que dicho embargo fue comunicado por oficio no. 1223 de septiembre 7 de 2005; que el inmueble en mención fue adquirido por la accionante según escritura pública No. 225 de 12 de febrero de 1999; se ordenó el secuestro de un bien inmueble, diligencia que practicará por juez comisionado, el Juez promiscuo Municipal de Estanislao, no obstante no ser de propiedad de la ejecutada.

Por conducto del apoderado, el 10 de marzo de 2006 solicitó a la juez séptima del circuito de Cartagena excluir de la medida de embargo y secuestro dictada sobre el inmueble de propiedad de DIANA BEATRIZ AHUMADA CASTILLO. 2. El 21 de abril pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes (fls. 3 a 4). 3.- La Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena se pronunció al respecto (fls 5 a 6), y expuso que debe denegarse el amparo constitucional impetrado, por cuanto existe otro medio de defensa como lo es la suspensión de la diligencia de secuestro conforme a los artículos 173 y 686 del parágrafo 2 del C.P.C. y frente a la situación fáctica, cual es, la propiedad de un tercero frente a un inmueble sometido a un embargo y secuestro son las referidas en los artículos. 681 a 686 del C.P.C. Adicionalmente y frente a la solicitud de la accionante, del 10 de marzo del 2006 explica que le ha sido imposible dar contestación a la misiva, dado que a partir del 12 de marzo y hasta el 24 de abril de los corrientes han transcurrido 16 días hábiles laborales. 4.

Mediante sentencia fechada el 4 de mayo de 2006 (fls. 8 a 13), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Cuarta Laboral NEGÓ la tutela solicitada. Adujo que los planteamientos de la parte accionante tenían fundamento en normas de rango legal y, por lo tanto, era improcedente un pronunciamiento para la protección de unos derechos constitucionales que no veía vulnerados.

Consideró igualmente que la tutela no era la vía adecuada para efectos de obtener lo pretendido, por existir otro mecanismo de defensa judicial para ello. Frente a la acción de tutela como mecanismo transitorio, sostuvo que para la fecha de su pronunciamiento no era posible evitar la diligencia de secuestro programada para el 18 de abril de los corrientes, en la cual debió oponerse la accionante en la misma. 5.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 15 a 24).

Manifestó que el Tribunal no observó las múltiples violaciones relacionadas con el derecho de petición y el acceso a la justicia en que incurrió la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena al no darle respuesta a la solicitud del 10 de marzo de 2006. Igualmente adujo que frente a la acción constitucional como mecanismo transitorio es viable, por cuanto fue aplazada la diligencia de embargo y secuestro que estaba programada para el 18 de abril de los corrientes.

SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

El derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive el peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

La queja constitucional presentada por el apoderado de DIANA BEATRIZ AHUMADA CASTILLO, esta orientada a que se ordene al Juzgado accionado “contestar el derecho de petición enviado desde el 10 de marzo de 2006”, en el cual solicitó que se excluyera de la medida de embargo y secuestro un bien inmueble de su propiedad, que fue ordenada tal diligencia para el 18 de abril de los corrientes en el proceso ejecutivo laboral que inició el señor JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ contra MARGOTH ALMEIDA DE LÓPEZ en el juzgado accionado.

En este orden, se detecta la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto el derecho de petición -uno de los derechos fundamentales que invoca la quejosa como vulnerados por el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena-, no es instrumento para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un funcionario del Estado que cumpla sus funciones jurisdiccionales, dado que esta es una actuación reglada, sometida a la ley procesal; la mora en decidir una solicitud como la que se cuestiona (oposición de embargo y secuestro), es un acto estrictamente judicial, que no es, per se, materia de la acción de tutela, pues no se está frente a una violación del derecho de petición, como se acotó, sino ante el ejercicio de una prerrogativa procesal.

De otro lado, observa la Sala que lo que en el fondo pretende el actor es que el Juez de Tutela se inmiscuya dentro de la actuación judicial que adelanta el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. En estas condiciones, tampoco sería viable la petición de amparo, puesto que al juez de constitucional le esta vedado injerirse en las actuaciones del juez ordinario, dada la independencia y autonomía que ostentan según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7