SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15800 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15800 Acta No. 28 Bogotá D.C, doce (12) de abril de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -Fondo Territorial de Pensiones- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, integrada por los Magistrados Jorge Luis Parra Ramos, Amparo Emilia Peña Mejía y Jorge Prada Sánchez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la entidad accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Fresno –Tolima-, para el cobro de las cuotas partes pensionales adeudadas por concepto de la pensión reconocida al señor Carlos Eduardo Amaya Moreno, mediante Resolución 0185 del 21 de febrero de 1997. Del proceso avocó conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, quien por auto del 11 de enero de 2006, libró mandamiento de pago por la suma de $3’695.191,45, más los intereses moratorios causados a partir del 30 de septiembre de 2005, hasta que se verifique el pago.
El ente ejecutado propuso las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0185 de 1997 y prescripción de la obligaciones, que le fueron negadas por el juzgado de conocimiento, en auto del 26 de abril de 2006 y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al desatar el recurso, mediante providencia del 8 de febrero de 2007, reformó la decisión de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de las cuotas partes causadas y no cobradas antes del 6 de octubre de 2005, ordenando continuar con la ejecución de las que se vencieron después de esa fecha.
En consecuencia, por considerar la entidad tutelarte vulnerado su derecho al debido proceso, pretende a través de la presente solicitud de amparo constitucional, que se ordene a la accionada modificar la parte considerativa y resolutiva de la mencionada decisión de segunda instancia, decretando la prescripción pero de las cuotas partes de la pensión del señor Carlos Eduardo Amaya Moreno, causadas antes del 6 de abril de 2000, es decir 5 años atrás al 6 de abril de 2005, día en que afirma le reclamó al municipio de Fresno la cancelación de las cuotas partes causadas y no cobradas de la pensión de jubilación del citado Amaya Moreno. Admitida la solicitud de amparo constitucional, se dispuso notificar sobre el particular a la Sala accionada, no obteniéndose hasta el momento respuesta alguna.
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, se procede a finiquitar la presente instancia, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad, teniendo muy presente el bloque de constitucionalidad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Esta última carencia ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación. Dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que el Departamento del Tolima por Resolución 0185 del 21 de febrero de 1997, le reconoció pensión de jubilación al señor Carlos Eduardo Amaya Moreno, a partir del 11 de marzo de 1996, por lo que desde tal fecha se hizo exigible la obligación del Municipio de Fresno de pagarle a dicha entidad territorial la cuota parte que le corresponde de la misma.
No obstante lo anterior, el Departamento del Tolima solo vino a presentar la cuenta de cobro a ese municipio, con la correspondiente liquidación de lo adeudado, en escrito del 6 de octubre de 2005, como lo dedujo la Sala accionada “…por no mediar prueba de liquidación anterior, y tal documento trae constancia -del emisor- de ser fiel copia de la original, además de estar suscrita la liquidación detallada por dos funcionarios del Departamento…”, por lo que ésta consideró que con él se interrumpió la prescripción que venía corriendo desde que se hizo exigible la obligación, y por lo tanto las cuotas partes de la citada pensión a cargo de dicho municipio, causadas y no cobradas hasta esta última fecha, estaban prescritas, conforme a la reforma introducida al artículo 2536 del C.C., por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002 Ahora bien, como la inconformidad de la parte tutelante, radica exclusivamente en la interpretación que la accionada le dio a dicha normatividad para efectos de determinar desde cuando operó la prescripción de las cuotas partes de las mesadas pensionales del señor Carlos Eduardo Amaya Moreno a cargo del municipio de Fresno, causadas y no cobradas; el tema es eminentemente jurídico y escapa a la acción constitucional, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria, solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una evidente, irrefutable y grosera arbitrariedad, toda vez que en esos aspectos debe tener plena eficacia el contorno funcional de los operadores jurídicos, que no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, ya que de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la C.N. En consecuencia la presente tutela debe ser denegada.
No sobra precisar, que para efectos de la interrupción de la prescripción, ha de tenerse en cuenta el escrito presentado el 6 de octubre de 2005, y no el del 6 de abril del mismo año, como lo plantea la parte accionante, por cuanto el reclamo escrito que tiene la virtud de interrumpir la prescripción, es el que enuncia claramente el derecho pretendido, y ello sólo ocurrió en el primero de los mencionados, en el cual se presentó la cuenta de cobro con la respectiva liquidación de lo adeudado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -Fondo Territorial de Pensiones- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, integrada por los Magistrados Jorge Luis Parra Ramos, Amparo Emilia Peña Mejía y Jorge Prada Sánchez, a la cual se ordenó citar al Municipio de Fresno. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15800 Ponentes: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15800 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10