Micelio
T-15799 (28-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15799 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUSTO EDUARDO IREGUI ORTIZ y MARÍA CONSUELO CANTOR GRANADOS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de mayo de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ejecutivo hipotecario seguido por la entidad financiera AHORRAMAS Corporación de Ahorro y Vivienda contra los accionantes.

ANTECEDENTES Pretende la parte recurrente que se le ordene al Tribunal accionado declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido por AHORRAMAS contra ella, con fundamento en parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Para el efecto invoca como vulnerados los derechos fundamentales, al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado.

En sustento de sus pretensiones adujo, entre otros hechos, que la entidad financiera AHORRAMAS Corporación de Ahorro y Vivienda promovió en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario, respecto de la cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, decretó la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso; que interpuesto el recurso de apelación por la parte ejecutante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de los corrientes, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite, aduciendo que no existió el acuerdo de reestructuración exigido por la norma en mención. Sostienen los impugnantes que la actuación de los funcionarios accionados es arbitraria, pues lo correcto y legal era que se hubiera reliquidado el crédito y ordenado la terminación del proceso por efecto de lo prescrito en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente ordeno notificar de la acción constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de la referencia. Dentro del traslado ordenado por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió escrito, manifestando que con la decisión de segunda estancia no se amenazó, ni vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto se profirió previo el ritual propio del recurso de apelación y como resultado de una debida motivación jurídica.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 18 de mayo de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que no está demostrado que la conducta del Tribunal accionado constituya vía de hecho, porque consideró que no es irrazonable u opuesto al orden jurídico, el criterio esbozado por el Tribunal, pues éste tuvo fundamento objetivo en razonamientos jurídicos y fácticos que no pueden tildarse de arbitrarios.

Contra el anterior fallo JUSTO EDUARDO IREGUI ORTIZ y MARÍA CONSUELO CANTOR GRANADOS, presentaron escrito de impugnación, en el cual, se reiteran, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites, que dicen los recurrentes no tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque consideró que no existía vía de hecho en la decisión cuestionada.

Los accionantes, por su parte, en su escrito de impugnación insisten en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de constitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria B.G. PAGE 9