República de Colombia República de Colombia Tutela No. 15.799 A./ Javier Enrique Navarro Caro Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 15.799 A./ Javier Enrique Navarro Caro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 11 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE NAVARRO CARO, contra el fallo de fecha noviembre 12 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre empresa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 7ª de la Unidad Nacional Especializada de delitos contra los Derechos de Autor y del Acceso de Prestación Ilegal del servicio de Telecomunicaciones con sede en Bogotá, si no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES: 1- Informa el demandante que en su contra la fiscalía accionada adelanta la investigación radicada bajo el número 0229 por el delito de ilícita explotación comercial, corrupción de alimentos y medicamentos, falsedad marcaria, usurpación de marcas, receptación e enriquecimiento ilícito de particulares. Así mismo señala que en el curso de la citada actuación, fue decretado mediante resolución del 18 de julio de 2002 el embargo y secuestro de sus bienes y los de la empresa Representaciones Navarro de la Salud Ltda, por lo que solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas, el cual fue negado por el juzgado de conocimiento mediante providencia del 21 de octubre de 2003. 2- Afirma el libelista en suma, en extenso escrito, que dichas providencia no consultan la sana crítica del acervo probatorio y se erijen en vías de hecho, por lo que han conculcado sus derechos fundamentales; en consecuencia solicita se ordene el desembrago de las cuentas y bienes objetos de las medidas cautelares decretadas.
EL FALLO IMPUGNADO: La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla luego de asumir conocimiento de la tutela interpuesta por JAVIER ENRIQUE NAVARRO CARO, concluyó en la ausencia de transgresión a los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que negó el amparo constitucional impetrado, coligiendo que al existir otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso que se encuentra en etapa de instrucción, como la posibilidad de impugnar la decisión que decretó las medidas cautelares, lo que efectivamente realizó, estando pendiente la resolución de la apelación presentada es circunstancia que torna improcedente la acción incoada.
Además, considera, que las decisiones judiciales que reprocha se encuentran debidamente fundamentadas, no siendo el producto del capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial que las profirió, lo que aleja la posibilidad de la existencia de vías de hecho que deban ser conjuradas mediante el ejercicio de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, el accionante lo impugna, insistiendo en los argumentos presentados en su demanda, reiterando que deben ser restablecidos los derechos especificados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En aplicación del debido proceso (art. 29 CP), el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de un derecho que pueda ejercerse de manera indefinida, ya que se tornarían interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.
Los trámites de tutela no están exceptuados de lo anterior, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 al establecer que “ dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”, se exige el cumplimiento de dicha carga procesal. De acuerdo con la anterior preceptiva, los recursos que se interpongan por fuera de dicho término son extemporáneos y por tanto no es viable que se proceda por el juez competente a pronunciarse de fondo con sustento en procedimiento de esa naturaleza.
En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto, habiéndose proferido el 12 de noviembre de 2003 (fls. 61 a 69), elaborándose las comunicaciones para su notificación al día siguiente y libradas hasta el día 18 de noviembre del mismo año (fls.70,71,126), a través de las cuales se enteraba de su contenido al accionante y a las autoridades accionadas, éstas quienes debieron recibirlas a más tardar en los dos días hábiles siguientes, esto es, 19 y 20 de noviembre, y específicamente el actor la recibió el día 19 enunciado ( flo 146) el término legal para interponer el recurso de apelación vencía el para éste último el día 24 de noviembre de 2003 a la última hora hábil de la tarde.
Como la impugnación fue presentada hasta el 26 de noviembre de 2003, según escrito que obra en los folios 77 a 125, resulta indiscutible la extemporaneidad del recurso. Sobre lo expuesto, la Sala en autos de junio 12 de 2001 y 29 de octubre de 2002 en casos similares al examinado dijo al respecto: “…En el presente evento, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos invocados por el accionante, fue impugnado por la representante judicial de éste por fuera del término establecido para ello, como pasa a verse: “La sentencia de tutela fue proferida el 23 de marzo del presente año (fls. 114 a 129); el día 26 siguiente se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, y en la misma fecha se libraron los oficios No 593 y 594, a través de los cuales se notificaron del contenido del fallo a accionante y accionada, los cuales debieron recibirlos a más tardar a los dos días hábiles siguientes, esto es el 28 de marzo.
“Si la notificación del fallo se efectuó entonces el día 28 de marzo de la anualidad que transcurre, el término para recurrirlo precluyó entonces el día 2 de abril, a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991…” (Radicado 9591. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). “En reiteradas ocasiones la Sala ha sostenido que la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso por el artículo 29 de la Carta, también rige para el trámite de tutela y es preclusiva.
Por ello, en el mismo canon constitucional, y particularmente en el artículo 31 del decreto 2591, se establece que dentro “de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”. De acuerdo con el anterior precepto, si el recurso de apelación se interpone por fuera de dicho término, debe ser considerado extemporáneo. En el presente asunto, la sentencia mediante la cual el Tribunal superior de Bogotá negó por improcedente la garantía constitucional, fue impugnada por fuera del término establecido para ello.
En efecto; la sentencia se profirió el 17 de septiembre del presente año (fls.43 a 56), y los telegramas a través de los cuales se enteraba de su contenido a los demandantes y al accionado fueron remitidos el 19 de ese mes (fls. 57 a 59), quienes debieron recibirlos a más tardar en los dos días hábiles siguientes, esto es, el pasado 23 de septiembre.
Es decir, el término para impugnar dicho proveído vencía el día 26 del citado mes a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, como la impugnación fue interpuesta el 27 de septiembre de 2002 como se demuestra con el escrito visible en la foliatura 60, resulta innegable la extemporaneidad del recurso ”.
( Rad 12293 M.P. Dr Yesid Ramírez Bastidas). El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 ejusdem, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal. Sin otras consideraciones, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1- Declarar extemporánea la impugnación presentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE NAVARRO CARO contra el fallo del 12 de noviembre de 2003, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2- Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Enterar de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11