CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.797 DIVA BENÍTEZ VEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 14 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la señora Diva Benítez Vega contra el fallo del 16 de diciembre del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga le negó a ella, a Sandra Benítez López, Rodrigo Andrés Benítez Gómez, Oriana Benítez Fajardo y a Adriana María Vega Urbanes, la tutela de sus derechos a la dignidad humana, a tener una familia, a la igualdad y a la asistencia de las personas de la tercera edad, reclamados en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) A comienzos del 2003, Guillermo Benítez Contreras, esposo y padre de los accionantes, y quien tiene residencia en Montería, fue vinculado -en esta ciudad- a un proceso penal, como autor intelectual de un delito de homicidio. b) La Fiscalía Primera Seccional de Montería adelantó la investigación y decretó la detención preventiva del procesado, quien fue recluido en la cárcel “Las Mercedes” de esa población. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Córdoba anuló la actuación y dispuso la libertad del sindicado. c) Por solicitud de las partes, el expediente fue reasignado a la Fiscalía 29 Seccional de Bucaramanga.
Más adelante, sin explicación alguna, se entregó a la Tercera de la misma ciudad, despacho que, sin prueba sobreviniente y a pesar de que la situación jurídica ya estaba resuelta, volvió a hacerlo: impuso medida de aseguramiento y ordenó la reclusión en Bucaramanga, no en Montería, donde sucedieron los hechos y se encuentra su familia, a la cual, por la distancia y los costos, se le obstaculiza su trasladado para cuidar al pariente.
Textualmente, los demandantes afirman: “Con el actuar del Fiscal 3º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga se nos vulneran nuestros derechos a ver a nuestro padre por lo menos una vez a la semana, lo que contribuye a la desintegración de la unidad familiar, pues se le fijó una cárcel en la ciudad de Bucaramanga, ciudad muy distante de Montería que nos demanda gastos por fuera de nuestra capacidad económica.
En la práctica se nos imposibilita verlo pues como dependíamos económicamente de nuestro padre y estando recluido, no contamos con los medios para viajar”. Pidieron se ordene al funcionario disponga como sitio de privación de la libertad, la prisión de Montería. 2. En sus respuestas, los Fiscales Tercero y Cuarto Seccionales hicieron un recuento de la actuación procesal, reseñaron las pruebas que indicaban la responsabilidad del procesado, y explicaron que se ordenó la detención en Bucaramanga, en atención a que: a) Era necesario practicar pruebas con la presencia del sindicado. b) La defensa técnica se encontraba domiciliada en ese lugar. c) Los testigos de cargo han sido amenazados. d) El imputado ejerce poder en los estamentos de Montería. Finalmente, agregaron que contra la medida de aseguramiento se ejerció el control de legalidad, que se encuentra en trámite. 3.
El Tribunal negó la tutela. Consideró legítimo que las decisiones judiciales limiten los derechos del sindicado, máxime si el fiscal demandado explicó los motivos que llevaron al cambio del lugar de detención. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado. Las siguientes son las razones: 1. Las providencias proferidas por los funcionarios judiciales dentro de procesos penales que se encuentren en curso, no pueden ser pasibles de la acción de tutela.
La razón de ser del instituto es la garantía de los derechos fundamentales. Pero dentro del procedimiento común el legislador también ha previsto mecanismos tendientes a su protección, como, por ejemplo, los recursos, las solicitudes de revocatoria y el control de legalidad de la medida de aseguramiento. Así, el amparo es improcedente porque el artículo 86 de la Constitución Política supedita su viabilidad a que el afectado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En el caso que revisa la Sala, existen esas vías normales y, además, se está haciendo uso de ellas, pues la parte afectada propuso precisamente control de legalidad en contra de la medida de aseguramiento. Queda claro, entonces, que se ha acudido a la tutela como mecanismo paralelo y simultáneo a los normales, circunstancia que la hace inoperante pues no fue concebida para ello.
A la vez, simultáneamente, no es posible utilizar los instrumentos legales y el amparo. 2. El funcionario a cargo de la investigación expuso las razones jurídicas y probatorias que lo llevaron a proferir medida de aseguramiento –pruebas sobrevinientes- y a seleccionar un sitio de reclusión diverso de aquel donde el detenido tiene su domicilio, incluidas las palabras del procesado Benítez Contreras, tal como lo narra en su respuesta a la demanda el Señor Fiscal Cuarto Seccional de Bucaramanga: “Adicionalmente, es el mismo BENÍTEZ CONTRERAS, quien en diligencia de ampliación de indagatoria practicada por la Fiscalía Tercera, manifestó su profunda preocupación por su seguridad personal, pues se enteró que podrían atentar contra su vida grupos armados al margen de la ley que operan en esa región, situación, que también incidió para que por razones de seguridad, el sumariado debía estar privado de la libertad en esta ciudad y no en Montería”.
Tales argumentos son atendibles. Pero, si no se comparten, todo reclamo sobre el punto –como se acaba de afirmar- debe ser hecho en la sede común, es decir, dentro del proceso penal. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6