CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T-15796 –impugnación- BERNARDO GAMBOA VIDAL T-15796 –impugnación- BERNARDO GAMBOA VIDAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 014 Bogotá, D.C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor BERNARDO GAMBOA VIDAL en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2003 por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual le negó el recurso de amparo intentado por él en contra del Jugado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante, preso en la Penitenciaría de Picaleña en Ibagué, a disposición del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Sequridad de esa ciudad, creyendo reunir las condiciones para que se le concediera la libertad condicional así lo demandó el 27 de octubre de 2003. 2. El 22 de noviembre el mencionado despacho, que vigila la ejecución de la pena de 42 meses de prisión que le impusiera el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá el 1° de febrero de 1999 por el concurso de delitos de falsedad material de documento público agravado por el uso y estafa agravada, le negó al peticionario la acumulación jurídica de penas y el 25 del mismo mes despachó desfavorablemente la petición de libertad condicional por no haberse ejecutado hasta ese momento la sanción en el porcentaje definido por la ley. 3.
Con posterioridad a esa fecha el tutelante ha solicitado la libertad condicional, pidiendo que previamente se resuelva sobre la acumulación de penas; para resolver sobre el particular, la autoridad accionada le solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de esa ciudad que enviara el proceso que acumuló y controló a efecto de establecer la viabilidad de la acumulación con el que allí cursa, informándosele por su homólogo que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Ibagué quien lo había requerido dentro de otro trámite de tutela. 4.
En este estado de cosas, el referido ciudadano acude a la acción constitucional con la pretensión de se ordene su libertad inmediata pues considera que ya cumplió la sanción que ahora se pretende que cumpla dos veces. 5. Solicita el actor que se realice inspección al proceso que está radicado en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Ibagué, en donde dice se cometieron una serie de irregularidades al guardar silencio respecto de la sanción que vigila del Juzgado 2°, obligándosele a cumplir dos veces la misma condena. 6.
Sostiene que resulta desproporcionado y sorpresivo someterlo a purgar una condena por la negligencia del Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que estaría incurriendo en el delito de prevaricato por acción. TRÁMITE PROCESAL: Al admitir la acción constitucional, se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien certificó el estado de las diligencias que allí se adelantan en contra del accionante e ilustró sobre el trámite que le ha dado a sus múltiples solicitudes.
Agregó que le negó la libertad condicional por no demostrarse el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la condena de 42 meses que le impusiera el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá; no le resolvió positivamente la acumulación de penas pretendida por el peticionario; y, aclaró que el condenado cumple esta sanción desde el 15 de agosto de 2003.
LA SENTECIA IMPUGNADA: Negó el amparo al considerar que la actuación de la autoridad accionada se ajusta a las previsiones legales vigentes y que a pesar de que el tutelante ha contado al interior del trámite con todas las oportunidades y garantías, ante la no prosperidad de sus solicitudes, acude al recurso constitucional para hacer prevalecer su particular criterio y desconocer las decisiones tomadas por la autoridad competente.
Tras referir el carácter excepcional, residual y subsidiario de la tutela, en particular cuando se atacan decisiones judiciales, concluye que en el caso puesto a su consideración no se configuran las denominas vías de hecho y que ningún derecho se puede considerar violado por parte del Juzgado cuestionado, quien con diligencia ha cumplido su función de vigilar el cumplimiento de la sanción. Advirtiendo que el condenado, aquí accionante, ha hecho uso de los medios ordinarios de reclamación ante la autoridad competente, resalta la improcedencia del amparo, pues, desechadas sus súplicas por el Juez, en vez de atacar tales decisiones a través de los recurso ordinarios pretende soslayar esas instancias y acude a la tutela con la esperanza de que su criterio frente al aspecto en litigio sea acogido por el juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN: El fallo en cita fue impugnado por el peticionario, quien en un descomedido, irrespetuoso y grotesco memorial manifiesta su inconformidad con la sentencia de primer grado, en donde se queja que el a quo no rebatió los aspectos cuestionados sobre la circunstancia de que tenga que cumplir dos veces una misma pena. Las censuras que plantea las hace recaer en actuaciones pasadas del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas que pide sean revisadas y en cuanto a la autoridad aquí accionada dice que ataca (sic) el derecho de petición al no concedérsele la libertad ni surtirse la acumulación de penas.
CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales que tienen todos los habitantes del territorio nacional para demandar ante un juez su protección cuando se presenta la vulneración por una autoridad pública y excepcionalmente por parte de los particulares. 2. Jurisprudencialmente se ha entendido que la tutela también se puede presentar en contra de actuaciones procesales y decisiones de los funcionarios judiciales cuando éstos toman decisiones carentes de razón con desconocimiento de derechos fundamentales constitucionales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para salvaguardar esos derechos o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
No cabe duda que en el presente asunto el accionante quiere hacer uso paralelo de la tutela y pretextando la existencia de la vulneración de un derecho fundamental acude a la acción constitucional cuando simultáneamente se está surtiendo el trámite dispuesto dentro del proceso como mecanismo de garantía. 4. De lo certificado por la autoridad demandada aparece claro que se le ha dado respuesta a las múltiples peticiones del accionante y que está pendiente de resolución una nueva en donde se requirió información previa por parte del Juzgado competente para determinar la procedencia de la súplica.
Resulta evidente, entonces, que el espacio natural para dilucidar los aspectos cuestionados por el actor es el trámite surgido ante el Juzgado de Ejecución de Penas, escenario que rehusa el peticionario ante la reiterada negativa a sus solicitudes, invitando al juez constitucional para que a manera de instancia entre a definir la controversia surgida sobre la procedencia o no de la acumulación de las penas impuestas, aspiración que riñe abiertamente con la teleología de la acción constitucional e igualmente se muestra contraria con su naturaleza residual y supletoria. 5.
No aparece acreditada la afectación de los derechos del tutelante que permita sostener, en la acepción precisada, que la autoridad accionada haya incurrido en vías de hecho. Su actuación se sujeta a las previsiones y atribuciones previamente definidas en la ley, no pudiéndosele censurar, como lo hace GAMBOA VIDAL, lo decidido por otra autoridad, y si ésta actuó de manera que afecta los intereses del peticionario no se le puede achacar ahora a la demandada cuando ninguna participación tuvo en los hechos. 6.
Según lo anotó el Tribunal en su sentencia, refiriéndose a lo actuado en otra tutela que se siguió en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué interpuesta por el mismo condenado, la razón expresada en la decisión cuestionada proferida por la aquí accionada el 22 de noviembre de 2003 para negar la sumatoria jurídica de las penas surge evidente porque una de las sanciones a acumular, ya se cumplió y en esa medida, por mandato legal, no procede el instituto rogado.
Con base en tal determinación, GAMBOA VIDAL entiende que se le está desconociendo el principio del non bis in idem. Debe reiterarse que el núcleo central del debate no puede ser dilucidado en sede de tutela y que si el encartado no estaba de acuerdo con tal determinación debió haberla impugnado a través de los medios ordinarios, de los que no hizo uso. 7.
Y si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9