CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15795 Accionante: ISIDRO MARTINEZ FONTECHA Acción de Tutela No. 15795 Accionante: ISIDRO MARTINEZ FONTECHA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 014 Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo emitido el 11 de diciembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor ISIDRO MARTINEZ FONTECHA, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Red de Solidaridad Social, la Gobernación del Tolima y el Municipio de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indicó el demandante que vivió en la vereda Bolivia ubicada en el Municipio de Florencia (Caquetá) hasta el mes de julio de 2002, cuando se vio obligado a abandonar junto con su familia su lugar de residencia, en razón al asesinato de uno de sus hijos por parte de grupos al margen de la ley. Por tal motivo se trasladó a la ciudad de Ibagué y a pesar de haber recurrido en varias ocasiones a la Red de Solidaridad Social, al Inurbe y a diferentes Cajas de Compensación, no ha obtenido ayuda humanitaria que le permita sobrevivir al lado de su núcleo familiar.
Solicitó protección a sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, la vivienda, al trabajo y a la libre circulación dentro del territorio nacional y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, procedan a la solución inmediata o materialización de sus beneficios como persona desplazada por la violencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La oficina asesora de la Gobernación del Departamento del Tolima indicó que no es posible atribuirle responsabilidad alguna a ese ente, en la medida en que es la Red de Solidaridad Social la encargada de atender las necesidades de la población desplazada.
De igual forma indicó, que esa autoridad departamental ha implementado programas tendientes a brindar ayuda a la población desplazada y señaló las cifras acerca de los recursos puestos a disposición para tal efecto. Por su parte, la Red de Solidaridad Social informó que en efecto el accionante y su núcleo familiar se hallan inscritos en el Registro Unico Nacional de Población Desplazada por la violencia y por tal situación se encuentra en posibilidad de acceder a los planes y servicios diseñados por la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.
De igual forma indicó el asesor jurídico de la Red de Solidaridad, que en cumplimiento de tales disposiciones al accionante se le ha hecho entrega de ayuda humanitaria, razón por la cual recibió tres mercados y seguidamente precisó: “así mismo se informa que al actor se le seguirá haciendo entrega de la ayuda a la que tiene derecho de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley, es decir, teniendo en cuenta el turno que le corresponde por el tiempo que lleva inscrito en el Registro y la disponibilidad presupuestal con la que se cuenta para tal fin”.
Informó igualmente que el actor ya obtuvo orientación acerca de las diferentes alternativas que existen para lograr su consolidación socioeconómica y en el mes de noviembre del pasado año fue remitido a la respectiva institución prestadora de servicios de salud integral. Finalmente solicitó denegar la acción de tutela promovida por el señor Martínez Fontecha, como quiera que dicho ente no vulneró ninguno de los derechos fundamentales por él invocados.
Por su parte, la Secretaría Jurídica del Municipio de Ibagué solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, toda vez que dicho ente territorial, “ha facilitado la atención a dicha población desplazada, garantizando que las entidades involucradas en dicho proceso suministren las ayudas necesarias (…). De otra parte debemos resaltar que el accionante no presenta documento válido donde involucre a la Administración Municipal en la violación de Derechos Fundamentales (…) no siendo procedente dicha acción contra ese ente (…)”.
La apoderada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó que dicho ente fuese excluido dentro de la presente acción de tutela, toda vez que legalmente su competencia se halla encaminada al diseño de políticas de vivienda y gestión de recursos, más no a su ejecución, pues tal misión corresponde al Fondo Nacional de Vivienda.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Martínez Fontecha, al considerar la Red de Solidaridad Social, ha actuado de acuerdo con las funciones que la ley le otorga, razón por la cual no podría considerarse que existiese vulneración a los derechos invocados por el demandante.
Con respecto a las demás autoridades accionadas, precisó el juez colegiado de primer grado que tampoco había lugar a predicar de ellas incumplimiento de sus deberes frente al caso del accionante. Finalmente acotó que éste cuenta con la acción de cumplimiento a fin de exigir la plena efectividad de sus derechos, razón por la cual las pretensiones de la demanda de tutela no debían ser atendidas.
Tal determinación fue impugnada por el actor, sin embargo la respectiva sustentación fue presentada en forma extemporánea, razón por la cual la Corte no se referirá a los aspectos allí esbozados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el evento bajo estudio, debe tenerse en cuenta que la presente acción de tutela guarda relación directa con la grave situación de orden público por la cual atraviesa el país desde hace varias décadas. Es evidente que con el transcurso del tiempo se han consolidado grupos armados al margen de la ley y sus acciones violentas han generado un gran desplazamiento de la población rural hacia los centros urbanos, obligándolos a abandonar las tierras que durante años les han servido para obtener sustento.
Ante la gravedad de tal situación, el Estado se ha visto en la obligación de diseñar mecanismos tendientes a brindar ayuda humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzoso a causa de la violencia. Por esta razón se expidió la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptaron medidas para proteger a este grupo de la población, siendo encargada de llevar a cabo la coordinación del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, la Red de Solidaridad Social tal como lo prevé el Decreto 489 de 1999.
Ahora bien, en el evento que ocupa la atención de la Corte, se tiene por completo acreditado que la Red de Solidaridad Social ha cumplido con los deberes que la ley le impone y concretamente, frente al caso del accionante y su núcleo familiar ha brindado la ayuda humanitaria dispuesta por el artículo 17 del Decreto 2569 de 2000. Tal como consta dentro del expediente, se le entregó al actor la ayuda de emergencia a partir del mes de noviembre del pasado año y en tal sentido, se tiene acreditado que recibió tres mercados por valor de $110.000 cada uno. De otra parte, la ayuda de emergencia sólo puede ser prorrogada en los casos establecidos por el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, esto es, en eventos en los cuales alguno de los miembros del núcleo familiar sufra discapacidad física o mental, o enfermedad terminal, hogares con jefatura masculina o femenina mayor de 65 años, o cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación de gravedad similar a las ya indicadas y al no hallarse demostrada la presencia de alguna de éstas circunstancias, no es viable prorrogar la ayuda que ha recibido el accionante.
No obstante lo anterior, la Red de Solidaridad Social, al intervenir dentro del presente trámite de tutela, precisó: “(…) al accionante se le ha venido haciendo entrega de la correspondiente ayuda humanitaria de emergencia (…); así mismo se informa que al actor se le seguirá haciendo entrega de la ayuda a la que tiene derecho de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley, es decir teniendo en cuenta el turno que le corresponde por el tiempo que lleva inscrito en el Registro y la disponibilidad presupuestal con la que se cuenta para tal fin”.
De igual forma, se aprecia que el Fondo Nacional de Vivienda no ha incurrido en vulneración a los derechos invocados por el señor Martínez Fontecha y contrario a lo planteado en la demanda de tutela, los días 30 de mayo, 5 y 23 de septiembre de 2003, éste recibió toda la orientación referente a los programas de vivienda, en coordinación con las respectivas Cajas de Compensación y también frente a las líneas de crédito diseñadas para estos efectos.
Así las cosas, es claro que corresponde al accionante dar cumplimiento a los requisitos para gozar de los beneficios diseñados para la población desplazada, sin que ello implique vulneración a sus derechos fundamentales, y por otra parte, es claro que no puede el juez de tutela entrar a cuestionar tales procedimientos o permitir que los mismos sean pretermitidos.
Con respecto a la asistencia en salud, de acuerdo con los documentos aportados al presente trámite, tanto el accionante como su núcleo familiar han sido remitidos a las correspondientes instituciones prestadoras del servicio de salud con el fin de obtener servicios médicos integrales, desde el mes de noviembre de 2002, de modo tal que tampoco consta dentro del expediente prueba alguna que demuestre que le haya sido negado tal servicio al demandante.
En consecuencia, es evidente que corresponde al accionante adelantar los trámites tendientes a obtener crédito para vivienda y para llevar a cabo proyectos socio económicos productivos, de modo tal que ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela han sido vulnerados, por parte de las autoridades accionadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8