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T-15794 (11-04-07) C-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 15794 Acta No. 27 Bogotá, D. C, once (11) de abril de dos mil siete (2007).

Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA DORIS LIZARAZO NAVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el Magistrado LUÍS ALFREDO BARON CORREDOR quien la conforma.

ANTECEDENTES Expone la accionante que Nicolás Núñez Ruiz le otorgó poder para continuar y llevar a su culminación proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; agrega que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá, para resolver recurso de apelación, para lo cual presentó el respectivo poder el día 13 de junio de 2006.

Señala que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Armenia, el cual profirió fallo el 20 de noviembre y devolvió, nuevamente el proceso al Tribunal de Bogotá, en el que se fijó como fecha para lectura de fallo el 9 de febrero de 2007. Censura que a pesar de haber radicado derecho de petición ante el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, desde el 19 de febrero de 2007, para obtener respuesta sobre el poder presentado, así como la liquidación de costas y la devolución del expediente al juzgado de origen, éste no ha dado solución, con lo que, según aduce, se está perjudicando a su poderdante.

A juicio de la peticionaria, no existe justificación del Magistrado que, a pesar de haberse proferido el fallo desde el mes de noviembre de 2006, hasta la fecha no haya enviado el expediente al inferior, ni se hayan pronunciado sobre el poder presentado, motivos en los que funda su inconformidad y por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, los cuales considera vulnerados por el accionado.

En consecuencia pide que “se ordene la devolución del expediente al Juzgado Catorce Laboral de manera inmediata con el fin de poder hacer efectiva la sentencia.” Mediante auto proferido el 23 de marzo de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó oficiosamente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la CAJA DE NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y ordenó notificar tanto a la entidad judicial accionada como a los demás intervinientes, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, y si así lo estimaban conveniente, ejercieran su derecho de defensa.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mismos dentro del término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción referenciada se dirige contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al Magistrado LUIS ALFREDO BARON CORREDOR, quien conforma la mencionada Sala, por lo que, según lo dispuesto en el Artículo 1°, regla 2, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Del caso concreto debe resaltarse que la pretensión de la accionante se dirige a obtener un pronunciamiento respecto al poder presentado ante el despacho del accionado y la devolución del expediente, sin que, hasta la fecha, según asevera, exista respuesta.

Ciertamente que, ante una omisión inmotivada como la imputada al señor magistrado accionado, sería factible entrar a proteger el derecho fundamental de la actora del derecho de petición, respecto del cual los recursos judiciales resultan ser una especie y, por ende, susceptible de ser garantizada mediante esta via. Es evidente que el juez de tutela no puede establecer si efectivamente la peticionaria reúne o no los requisitos exigidos para obtener la prestación solicitada, en este caso el reconocimiento de personería, pues carece de competencia para ello, por lo que únicamente se ordenará resolver su solicitud, ya sea en forma positiva o negativa, de acuerdo con los elementos de juicio necesarios para tal fin.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - AMPARAR el derecho de petición, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia, para lo cual se concederá al accionado un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4