CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15794 Limbania Orjuela Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 14 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LIMBANIA ORJUELA ARIAS y GUSTAVO LAVAO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha diciembre 15 de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué negó la protección de sus derechos a la salud, protección de la familia, debido proceso y petición, presuntamente conculcados por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) y la Dirección del Grupo de Espacio Público y Protección de los Derechos Colectivos de la Acaldía Municipal de Ibagué, si no se observara que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta el trámite cumplido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informan los accionantes que el establecimiento comercial, “FORJAS Y FORMAS” de Ibagué, que se encuentra ubicado en zona residencial, barrio San Simón, donde actualmente viven vulnera sus derechos fundamentales con su diaria actividad industrial, teniendo en cuenta el ruido excesivo que produce el trabajo con hierro y la contaminación ambiental que se origina por el manejo del citado material.
Ponen de presente que ante las autoridades locales presentaron solicitud para lograr la reubicación del citado establecimiento siendo infructuosos sus esfuerzos, ya que no se ha obtenido respuesta efectiva a la problemática que padecen, pese a que la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, mediante informe del 15 de octubre de 2002, solicitó la reubicación del local industrial a una zona no residencial, entidad que tampoco ha procurado que su recomendación se atienda.
Resaltan la actitud pasiva de la Dirección del Grupo de Espacio Público y Protección de los Derechos Colectivos de la Acaldía Municipal de Ibagué, dependencia que se limitó a imponer una multa a la propietaria del establecimiento. Con fundamento en la anterior situación fáctica, solicitan se ordene a las autoridades accionadas y a la “ particular demandada” el cierre definitivo del taller “ Forjas y Formas”, en el término de 48 horas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ilustra que no es la autoridad competente para ocuparse de las pretensiones de los accionantes, pues ello corresponde a la autoridad local respectiva, en este caso la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, la que debe resolver del asunto conforme a la Ley 99 de 1993, y al alcalde local de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Decreto 948 de 1995.
La Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, informa que practicó una visita al citado establecimiento comercial el 8 de octubre de 2002, pero que es competencia de las autoridades municipales a quienes se les informó lo observado, expedir el acto administrativo de cierre definitivo. La Dirección del Grupo de Espacio Público y Protección de los Derechos Colectivos de la Acaldía Municipal de Ibagué pone de presente que, evidentemente los accionante presentaron petición a esa entidad en relación con los hechos puestos de presente en la demanda, a lo cual se dio respuesta mediante oficio No 1094 del 6 de mayo de 2002.
Resalta que se dio inicio al proceso administrativo en contra del mencionado establecimiento comercial, que culminó con la expedición de la Resolución No 052 del 1º de diciembre de 2003, por medio de la cual se ordena el cierre definitivo del establecimiento, la cual fue enviada al Personero Municipal para su notificación, surtida la cual se procederá a notificar a la querellada, quien tendrá 5 días hábiles para interponer los recursos de ley, para luego de ejecutoriada proceder a la diligencia de cierre definitivo, conforme a lo reglado en la Ley 232 de 1995.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio del fallo de fecha diciembre 15 de 2003 el Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar la acción de tutela instaurada al considerar que para revocar un permiso o cerrar un establecimiento debe emitirse, previo el agotamiento del debido proceso contemplado en la Ley 232 de 1995, el acto administrativo respectivo, que en este caso ya fue expedido por el Director del Grupo de Espacio Público y Protección de los Derechos Colectivos de la Acaldía Municipal de Ibagué, puesto que mediante Resolución No 052, se ordenó el cierre definitivo de la citada empresa.
Por ello, concluye el a quo debe negarse la acción de tutela presentada, debiéndose entender que el motivo generador de la misma ya desapareció. LA IMPUGNACIÓN. Los actores apelan la decisión del Tribunal manifestando que si bien ya se expidió la resolución por medio de la cual se ordenó el cierre definitivo del señalado establecimiento, lo cierto es que el mismo para su ejecución está “ sujeto a ulteriores trámites dilatorios”, por lo que continúan con la vulneración a sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitan se haga efectiva la orden de cierre en forma inmediata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a quienes con la decisión de la presente acción de tutela pueden ver afectados sus derechos.
Por ello no puede emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión de la parte actora, por ausencia de notificación al representante legal del establecimiento comercial “ FORJAS Y FORMAS”, cuya vinculación se imponía como un imperativo judicial, dado que se trata precisamente del ente al cual se atribuye el quebranto de los derechos fundamentales cuyo amparo demandan los accionantes, cuyos derechos a un debido proceso y por ende a la defensa, se verían quebrantados por falta de integración del contradictorio consustancial al trámite de la acción de tutela.
De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para tener por debidamente integrado el contradictorio en este caso, a la empresa “ FORJAS Y FORMAS” debió notificársele no sólo la iniciación de la presente acción de tutela sino todas las providencias que durante su trámite se emitieron, como ello no ocurrió así, es claro que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite cumplido desde el auto de diciembre 2 de 2003, inclusive, por virtud del cual se avocó su conocimiento, invalidez que no afecta las pruebas oportunamente allegadas, como se precisará en la parte resolutiva de la presente decisión anulatoria.
Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de diciembre de 2003, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que se proceda a vincular a este trámite al establecimiento comercial “ FORJAS Y FORMAS” con sede en esa ciudad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida en este trámite, a partir del auto del 2 de diciembre de 2003, inclusive, por las razones consignadas en la anterior motivación, dejando a salvo las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen para el trámite subsiguiente. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1