Micelio
T-15793 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.793 JOSÉ DUQUE FLÓREZ Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela No. 15.793 JOSÉ DUQUE FLÓREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 11 Bogotá D. C., dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el condenado JOSÉ DUQUE FLÓREZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES JOSÉ DUQUE FLÓREZ fue condenado mediante sentencia de octubre 29 de 2001, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de $10.000.oo, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. Al sentenciado se le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos (2) años, para lo cual suscribió, el 13 de noviembre de 2001, diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 69 del anterior Código Penal, entre ellas la de cancelar los perjuicios causados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia, los cuales fueron fijados en una cuantía de $2.800.000, por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a 50 gramos oro, como perjuicio moral.

La vigilancia del cumplimiento de la sanción está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, instancia donde se recibieron memoriales suscritos por la denunciante, de fechas enero 30, mayo 14 y 24 de 2002 en los que daba cuenta del incumplimiento del condenado DUQUE FLÓREZ, en pagar los perjuicios a los que se había obligado, lo que originó que por parte del despacho se agotara el trámite previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, que finalizó con la decisión proferida el 18 de octubre de 2002, mediante la cual se revocó el subrogado concedido, tras considerar que el sentenciado omitió de manera injustificada el pago de perjuicios, ordenándose en consecuencia su captura, la que se produjo el 8 de enero del año en curso.

Al día siguiente, fue presentado un documento de transacción suscrito entre JOSÉ DUQUE FLÓREZ y la denunciante Sandra Vanessa Soto, en donde se hizo constar el pago por la suma de $ 4.200.000.oo por concepto de gastos de manutención y crianza de la menor ofendida, además de los perjuicios, por lo que se solicitaban se diera por cumplida la sentencia en lo correspondiente al pago de los perjuicios.

Al efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 10 de enero de 2003, dispuso la libertad de JOSÉ DUQUE FLÓREZ, a fin de que continúe gozando del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras considerar que si la revocatoria del subrogado tuvo su origen en el no pago de los perjuicios, subsanada la causa, así sea de manera extemporánea o por fuera del plazo establecido en la sentencia, no existía razón para que el sentenciado continuara privado de la libertad, debiendo primar la manifestación del perjudicado, que elimina la causal de revocatoria.

Notificada de la anterior decisión, la Procuradora Judicial I Delegada en este asunto, la impugnó dentro del término legal. Al desatar la instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, decidió revocar el auto y, en su lugar, dispuso librar orden de captura contra el condenado DUQUE FLÓREZ, decisión que en términos generales se sustentó en las siguientes premisas: El pago de los perjuicios no puede servir de fundamento para rehabilitar el sustituto revocado, pues el mismo no se hizo dentro del plazo ordenado por el juez, sino que surgió precisamente cuando operó la privación de libertad del sentenciado, sin que con anterioridad se hubiera hecho presente a justificar el por qué de su incumplimiento, y antes, por el contrario, cuando fue llamado para ello, con una actitud “ despectiva, grosera y arrogante ” decidió hacer caso omiso, dirigiéndose incluso con palabras soeces al funcionario que lo enteró del trámite incidental.

De allí que el incumplimiento en que incurrió el condenado no fue causado por su imposibilidad económica, sino que fue determinado por su propio capricho. Los argumentos del Juzgado para restituirle el estado liberatorio no tienen validez en este caso, pues no se está ante un contrato civil, sino ante una obligación impuesta en una sentencia penal, contra la cual ya no puede operar la voluntad de las partes.

No se trata por tanto de una prisión por deudas, sino del pago de perjuicios impuestos en una sentencia. Además, agrega, no existe certeza de que efectivamente se hubiera verificado la transacción a que se alude sobre los perjuicios, ya que con anterioridad al documento presentado como suscrito entre la denunciante y el condenado se allegó otro contrato de transacción entre el último y la señora Ana Judith Giraldo, madrina de la menor víctima, donde se hace constar que a la misma se le hizo entrega de la suma de $3.800.000.oo por dicho concepto, documento que para nada se menciona por el condenado, quien extrañamente aparece cancelando de nuevo ese emolumento a la madre de su menor hija.

En su demanda de tutela, JOSÉ DUQUE FLÓREZ califica como una vía de hecho la anterior decisión, pues es incontrastable que hubo “ indemnización integral y la transacción hizo trámite a cosa juzgada ”, lo cual fue desconocido por el Tribunal, quien hizo caso omiso a la autonomía de la voluntad de las partes, desconociendo el contenido de los artículos 4º y 28 de la Carta Política, este último en cuanto establece que no habrá prisión ni arresto por deudas.

Pretende entonces que a través de esta acción se tutele su derecho al debido proceso, revocando la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La presente acción de tutela se dirige contra la providencia judicial adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que a instancias del Ministerio Público, revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a través de la cual se había restablecido al condenado JOSÉ DUQUE FLÓREZ la suspensión condicional de la pena que por el delito de inasistencia alimentaria le fue impuesta en sentencia del 29 de octubre de 2001, sustituto que inicialmente había sido revocado en razón al incumplimiento de una de las obligaciones contraídas en el momento de la concesión del citado beneficio, como lo era la de cancelar los daños y perjuicios ocasionados con la infracción. Ha dicho reiteradamente esta Colegiatura que la acción de tutela contra decisiones judiciales, sólo es posible cuando su adopción ha sido fruto de la arbitrariedad por vías de hecho, y con ellas se vulneran o se ponen en peligro derechos fundamentales de las personas.

En el presente caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali el 29 de octubre de 2001, se supeditó al estricto cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 69 del anterior Código de Procedimiento Penal, entre ellas, la de cancelar los perjuicios causados con el delito dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria.

Tanto el artículo 70 del anterior Código Penal, como el 66 del actual, establecen que el subrogado de la condena de ejecución condicional puede revocarse cuando durante el período de prueba el condenado “ violare cualquiera de las obligaciones impuestas”. A su vez, el artículo 520 del decreto 2700 de 1991 como el 484 de la ley 600 de 2002, establecen que “ si el beneficiado con la condena de ejecución condicional, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva …”.

De allí que al presentarse cualquiera de estos presupuestos, el juez debe revocar el subrogado y esta determinación desde luego que no puede tildarse de arbitraria. Así, entonces, si la justicia condenó a JOSÉ DUQUE FLÓREZ como autor del delito de inasistencia alimentaria y como condición, para no hacerle efectiva la pena de prisión, le impuso, entre otras, la obligación de reparar los perjuicios ocasionados con la infracción dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, es claro que su incumplimiento conllevaba para él la revocatoria del beneficio y la ejecución de la pena, como lo demandó en este caso el Ministerio Público al impugnar la providencia que le restableció el beneficio por el tardío pago de la obligación, lo que excluye la arbitrariedad en la decisión del Tribunal, pues la ley no posibilita una especie de rehabilitación del incumplimiento, ante cuya ocurrencia sólo procede la ejecución de la sentencia. Así las cosas, no habiéndose incurrido por el Tribunal accionado en vía de hecho por cuyo medio se hubiera vulnerado la garantía fundamental del debido proceso invocado por el accionante, lo dicho en precedencia resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante JOSÉ DUQUE FLÓREZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria