CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.792 ALBERTO ANTONIO PEÑA MORENO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Tutela No. 15.792 ALBERTO ANTONIO PEÑA MORENO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 014 Bogotá D. C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el señor ALBERTO ANTONIO PEÑA MORENO en contra de la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2004, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo demandado por él, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Ibagué por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA 1. En contra del señor ALBERTO ANTONIO PEÑA MORENO, actualmente privado de su libertad de locomoción en la Penitenciaria Nacional de Picaleña de Ibagué, se adelanta proceso penal por los delitos de Concierto para Delinquir, Falsificación y Uso Fraudulento de Sello Oficial, Falsedad de Particular en Documento Público y Estafa.
Los hechos investigados se dice ocurrieron en el mes de noviembre de 2000 cuando el señor José Dolores Patiño Cáceres le entregó al procesado nueve millones de pesos ($9’000.000.oo) para que tramitara la expedición de unas visas ante la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, recibiendo el denunciante por parte del encartado unos documentos que resultaron falsos. 2.
El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, pero ante el cambio de competencia para conocer el delito de Concierto para Delinquir el expediente fue enviado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en donde se evacuaron las audiencias preparatoria y pública. Encontrándose pendiente el proferimiento del fallo, nuevamente es variada la competencia y el expediente remitido al Juzgado que originalmente adelantara el trámite.
Sin emitirse la sentencia, nuevamente se produce el cambio de competencia y el proceso es reenviado al juzgado especializado, en donde permanecía para el momento de interponerse la tutela sin tomarse la decisión de fondo. 3. En este estado de cosas el señalado ciudadano acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de sus derechos y en consecuencia se ordene al juez de conocimiento proferir la sentencia correspondiente de manera inmediata.
Los fundamentos del libelo de tutela se resumen: 3.1. Pone de presente que el procesado lleva en detención física aproximadamente 34 meses, tiempo que excede con creces el criterio de razonabilidad que prevé el ordenamiento superior y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos para adelantar el juicio penal. 3.2.
Aunque reconoce la congestión del despacho judicial encargado de proferir el fallo, sostiene que tal circunstancia no justifica el desbordamiento de los términos previstos en la ley, pues no se puede hacer recaer sobre el procesado la ineficacia e ineficiencia del Estado. 3.3. Sostiene que la injustificada demora en la emisión de la sentencia desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, lo mismo que los principios de eficacia y celeridad, que dentro de nuestro esquema constitucional constituyen fundamentos básicos de la actuación judicial. 3.4.
En opinión del tutelante, al haberse solicitado por la Fiscalía en la audiencia pública la desestimación de la imputación por el delito de concierto para delinquir, el Juzgado Especializado carece de competencia para proferir la sentencia y en esa medida se constituye en una sucia jugada para que su cliente permanezca en detención. 3.5 Califica como una auténtica vía de hecho la omisión de la autoridad accionada porque desconoce sin justificación atendible las normas que le imponen la obligación de sujetarse a los términos, máxime cuando el procesado se encuentra privado de su libertad.
TRAMITE DE LA TUTELA Admitida la tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridad accionada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a quien se le solicitó copia de la actuación surtida. En su respuesta, la titular del despacho cuestionado pidió desestimar la pretensión del accionante y aunque reconoce que no se han acatado los términos para proferir la sentencia la demora obedece al reiterado cambio de competencias, generado en la improvisada política criminal del Estado y en la situación de congestión de ese Despacho judicial, que se acentuó con la entrada en vigencia de la ley 773 de 2003.
Aclara que el proceso permaneció casi ocho meses en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué y que efectivamente el expediente se encontraba al Despacho con el turno No.2, próximo a proferirse la sentencia respectiva. Pidió declarar improcedente el amparo, además, porque de ordenarse el proferimiento del fallo en sede de tutela, se desconocería el principio de igualdad respecto de los otros acusados que se encuentran esperando que a ellos también se les resuelva su situación. Solicita, finalmente, verificar la condición de abogado que predica el apoderado, porque, si no la ostenta, carecería de legitimidad para presentar la tutela a nombre de un tercero. En la víspera del proferimiento del fallo de tutela, la autoridad accionada hizo llegar copia de la sentencia fechada el 13 de enero de 2003, mediante la cual declaró responsable a PEÑA MORENO de los delitos imputados, imponiéndole la correspondiente sanción. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de enero hogaño, negando el amparo en tanto la conducta presuntamente desconocedora de los derechos fundamentales había cesado pues en el desarrollo de la acción constitucional se dictó la sentencia reclamada, en consecuencia, se estimó que el amparo carencia de objeto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, en esta oportunidad de manera directa, se duele de que el juez de tutela no haya hecho pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, es decir, la mora injustificada en la emisión del fallo de instancia. Reitera que se presentó el desconocimiento al debido proceso, y en términos similares a los del libelo de tutela, afirma que no tiene porque correr con las consecuencias generadas por la ineficacia e ineficiencia del Estado.
Precisa que en el mismo día (20 de enero de 2004) fue notificado de la sentencia condenatoria y el fallo de tutela, lo que le permite presumir que tal evento ocurrió porque el juez constitucional quiso favorecer las acciones y omisiones irregulares presentadas al interior del proceso seguido en su contra. Señala luego las razones que lo llevan a discrepar de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la que considera como una vía de hecho, en tanto desconoce la realidad procesal existente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos por los particulares. 2.
Como lo ha sostenido la doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez en sentido positivo o negativo a la autoridad pública o el particular que afecten esas garantías.
Esa es la razón que lleva a la persona a acudir a la autoridad judicial en busca de protección, pero si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la posible orden que imparta el juez resultaría inane, pues se quedaría en el vacío. 3.
Como se reseñó, la pretensión del tutelante era que se hiciera cesar la afectación de sus derechos fundamentales, surgida de la omisión de la autoridad accionada, quien de manera injustificada había incumplido su deber de emitir la sentencia dentro de los términos señalados en la ley. Producido el acto omitido resulta lógico entender, como lo valoró el a quo, que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el motivo de censura y no existiría orden que impartir a la autoridad accionada. 4.
Para el 13 de enero de 2004, según copia enviada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió la sentencia que echaba de menos el accionante y de esa forma, ciertamente demorada, dio cumplimiento al mandato legal, finiquitando el proceso que se le siguió. 5. Las quejas que el impugnante hace a la sentencia proferida en su contra no pueden ser debatidas y resueltas en sede de tutela y su inconformidad debe ser planteada al interior del proceso, a través de los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios, pues, no sobra recordarlo, el proceso aun está en curso y es el escenario natural para la dilucidar la controversia que se plantea frente al susodicho fallo. 6.
Así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto la tutela carece actualmente de objeto pues la actuación que presuntamente desconocía los derechos fundamentales del tutelante quedó sin efecto al dictarse la plurimentada decisión y, en consecuencia, no quedaba otra alternativa que denegarla por improcedente, como acertadamente lo hizo el juez constitucional de primera instancia. 7.
Sin perjuicio de lo anterior, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la autoridad accionada para que en lo sucesivo tome las medidas pertinentes que impidan proferir las correspondientes decisiones dentro de los términos establecidos en la Ley, teniendo en cuenta en particular cuando se trata de personas privadas de su libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Prevenir al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que en lo sucesivo tome todas las medida a su alcance para proferir la sentencias dentro de los términos definidos en la ley. 3.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de confirmar el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela instaurada por ALBERTO ANTONIO PEÑA MORENO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por no haberse proferido, en el plazo otorgado por la ley, la sentencia de primera instancia, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta.
No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Empero, al considerar la mayoría que, de acuerdo con lo acreditado, “la pretensión del tutelante era que se hiciera cesar la afectación de sus derechos fundamentales, surgida de la omisión de la autoridad accionada, quien de manera injustificada había incumplido su deber de emitir la sentencia dentro de los términos señalados en la ley.
Producido el acto omitido resulta lógico entender, como lo valoró el a quo, que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el motivo de censura y no existiría orden que impartir a la autoridad accionada”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional. No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos.
Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 15869, entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido negarse por improcedente y no con fundamento en que “carece actualmente de objeto”, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, “cuando un funcionario judicial de manera consciente y negligente ha dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley …los sujetos procesales tienen a su alcance los mecanismos legales para obtener la garantía de los derechos fundamentales, como son el de recurrir al instituto de la recusación o elevar ante la autoridad competente la queja correspondiente, para que se adelanten las investigaciones disciplinaria o penal a que pudiere dar lugar el retardo que se dice injustificado y que pueda eventualmente afectarlos” (Cfr. Sentencia 1754 del 6 de julio de 1995).
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE