SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No.15.790 Guillermo Ladino Barrantes Acción de Tutela Radicación No.15.790 Guillermo Ladino Barrantes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 11 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el procesado GUILLERMO LADINO BARRANTES en contra de la Fiscalía 3 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y la del mismo número Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que habría resultado comprometido durante el trámite instructivo del proceso penal que actualmente cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté en contra del accionante.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: GUILLERMO LADINO BARRANTES, por intermedio de apoderado judicial, vinculado al proceso penal que actualmente cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, señala que durante el trámite de la instrucción se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la resolución de preclusión de la instrucción con que fue favorecido el 12 de marzo de 2002 por la Fiscalía 3 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, fue recurrida de manera extemporánea por el apoderado de la parte civil y, como consecuencia de ese recurso, revocada el 20 de noviembre de 2002 por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
El accionante explica que el recurso fue extemporáneo a causa de un error en el proceso de notificaciones cometido por la Fiscalía de primera instancia, pues aunque la última notificación personal se verificó el 19 de marzo de 2002, sólo hasta el 21 siguiente se fijó el estado, habilitándose que el apoderado de la parte civil interpusiera y sustentara la impugnación el 22 de marzo, fecha para la cual estima que ya había adquirido ejecutoria la resolución de preclusión de la instrucción. En tal consideración estima que toda la fase de juzgamiento posterior se funda en un acto viciado de nulidad, tal como lo alegó ante el Juez de la causa que aunque le dio la razón anulando la actuación, decretó la nulidad a partir del trámite de notificaciones, habilitando que se profiriera una nueva resolución, en virtud de la cual hoy se adelanta el juzgamiento.
En consecuencia solicita que el fallo de tutela disponga dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la resolución de preclusión de la instrucción proferida el 12 de marzo de 2002 y en su lugar disponga el archivo definitivo de las diligencias.
ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Fiscales accionados, recibiéndose sendas respuestas en las que explican detalladamente sus actuaciones dentro del ámbito propio de sus respectivas competencias. Específicamente en torno a la notificación de la resolución de preclusión, se agregaron constancias que dan cuenta de la remisión de los telegramas contentivos de la citación para notificación el día 15 de marzo, aunque la providencia calificatoria de preclusión de la instrucción se produjo el 12 de marzo y el 13 se notificó al defensor.
Al efecto se agregaron copias de las planillas de correo de la Secretaría de la Unidad de Fiscalías de Ubaté. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presenta el procesado GUILLERMO LADINO BARRANTES, a través de apoderado judicial, es improcedente por dirigirse contra una decisión judicial adoptada conforme a la Constitución y a la Ley, e igualmente por tratarse de un proceso que está en curso y dentro del cual se ha propuesto el mismo problema jurídico que aquí se trae, obteniendo respuesta positiva, aunque con resultados paradójicamente adversos a sus intereses, pues finalmente aunque se anuló el trámite, se restituyó la fase de instrucción en una etapa en la que fue posible rehacer la providencia calificatoria. 2.
El accionante señala que al calificarse inicialmente el mérito del sumario con preclusión de la instrucción y haber obtenido ejecutoria esa providencia en virtud de los errores cometidos en el trámite de la notificación, toda la fase subsiguiente que se habilitó a partir de la revocatoria de ese proveído en virtud de un recurso extemporáneo, está viciada de nulidad y así debe declararlo el fallo de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso. 3.
Aunque desde una visión de mera lógica formal parecería tener razón el accionante, fácticamente resulta inaceptable su pretensión, pues aún desde una lectura puramente exegética y estrictamente gramatical del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, la impugnación presentada por el apoderado de la parte civil en contra de la providencia preclusiva estuvo dentro del término legal y, por tanto, las decisiones posteriores son perfectamente legítimas.
En efecto, producida la preclusión de instrucción el 12 de marzo de 2002 (martes), el día 13 (miércoles) han debido remitirse los telegramas (aunque en verdad se hizo el 15), de modo que los 3 días a que alude la norma citada se empezaban a contar desde el día 14 (jueves) y transcurrieron durante el 15 (viernes) y hasta el lunes siguiente (18 de marzo) inclusive.
El 19 de marzo de 2002 (martes), siguiendo en ese devenir ideal del deber ser que marca la norma, se ha debido fijar el estado, que desfijado ese mismo día, culmina el proceso de notificaciones. De esa manera, el lapso de ejecutoria ha debido transcurrir durante los días 20, 21 y 22 (miércoles, jueves y viernes). Como está plenamente probado, y el propio accionante así lo reconoce (fundamento fáctico No. 5 de la acción), que el recurso de apelación por parte del apoderado de la parte civil se presentó el 22 de marzo de 2002, surge clara la improcedencia de la acción, pues al estar dentro del término legal, ningún derecho fundamental se ha vulnerado. 4.
Ahora bien, no obstante que la Sala ha manifestado en repetidas ocasiones que los términos de notificación corren por ministerio de la ley, también es lo cierto que más recientemente se ha señalado que independientemente de los errores de las Secretarías de los Despachos y Corporaciones Judiciales, no puede darse por notificada una decisión por el mero transcurso del tiempo, sino por el verdadero acaecimiento del hecho del enteramiento.
Y, en este caso concreto, lo que demuestran las evidencias procesales es que aún fechada la resolución de preclusión de instrucción el 12 de marzo de 2002, la Secretaría de la Unidad de Fiscalía no libró los telegramas sino el 15 de marzo, pues el día 13 notificó personalmente al defensor y el mismo 15 al Agente del Ministerio Público. Frente a esas fechas, haber fijado el estado el día 21 de marzo de 2002 no comporta ninguna irregularidad, pues ese era el 3° día después de haberse realizado la citación por el medio más eficaz, según lo ordena el texto legal.
Y, finalmente, tampoco vulneró la ley haber notificado personalmente al apoderado de la parte civil el 19 de marzo de 2002, pues esa fecha quedó ubicada dentro del rango de esos 3 días, contados a partir del 16 de marzo que fue el siguiente a cuando se libraron los telegramas. 5. De esa manera queda plenamente demostrado, que desde ninguna perspectiva se ha incurrido en el trámite de la instrucción y juzgamiento a la que se halla vinculado el accionante GUILLERMO LADINO BARRANTES en violación al derecho fundamental al debido proceso.
Ni desde la óptica estrictamente formal como la plantea el abogado que aquí lo representa; ni, desde la material que evidencian las constancias procesales recaudadas por la Sala en el trámite de la tutela. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°.
DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida en contra de la la Fiscalía 3ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y la del mismo número Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2°. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Confrontar, entre otras decisiones: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tut. 19 de noviembre de 2002 y Tut. 25 de marzo de 2003.
M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN y Dra., MARINA PULIDO DE BARÓN, respectivamente. PAGE 7