TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15789 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15789 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 011 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante SIERVO DE JESÚS CASTRO PLAZAS, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional “El Barne” de la ciudad de Tunja, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) y una Sala del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo integrada en su momento por los Magistrados, doctores Jairo Valcárcel Monroy, Jaime Rubiano González y Zonia Torres Camargo, por lesión a sus derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de extenso escrito, asegura el demandante que se lesionaron sus derechos constitucionales dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y en el que se dictó por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama sentencia de fecha 29 de agosto de 2001, a través de la cual fue condenado a la pena de 15 años de prisión como autor del delito de homicidio.
Determinación que luego de impugnada por el defensor fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en fallo del 20 de noviembre de 2001. Se puede extraer de la exposición efectuada en la demanda, que la inconformidad del actor se encuentra en el hecho que se hubiera desconocido que la causa real y concreta de la muerte no fue la herida que le propinó a su rival en la gresca, en la cual, dice, lo que hizo fue defenderse de una agresión, sino que la causa eficiente fue la falta de debida atención y descuido de los galenos que lo atendieron en los días siguientes.
Luego de retomar los elementos de prueba existentes en el proceso y analizarlos, llega a la conclusión de que la peritonitis que sucedió “ secundariamente a la perforación ” con arma cortopunzante, sucedió por caso fortuito, como resultado de la ineficiencia médica por inadecuado tratamiento. Razones éstas por las que solicita la revisión del asunto por parte del juez de tutela a efectos de evitar la vulneración a los derechos constitucionales y, luego de amparar los derechos constitucionales, se dicte el fallo correspondiente por lesiones personales, o, subsidiariamente, se decrete la nulidad y se retrotraiga el proceso al momento del juicio para que se brinde la oportunidad de solicitar pruebas acorde con la nueva calificación. LA CORTE CONSIDERA La queja constitucional se centra en los fallos proferidos en primera y segunda instancia dictados contra el accionante, es decir, se trata de una controversia franca y directa contra la determinación del Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de condenarlo como responsable de la comisión del delito de homicidio.
A este respecto, viene insistiendo esta Corporación, asistido por la doctrina constitucional al respecto, que la acción de tutela, de manera general, no sirve de excusa para debatir, controvertir o censurar la actividad judicial. Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales, tal sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente, por vía de excepción, se ha aceptado que el juez de tutela intervenga en la toma de decisiones por parte del juez natural, como son los casos en los que se advierte la presencia de una vía de hecho, que no es este caso, pues definida aquella como la decisión arbitraria, caprichosa, sin motivación ni argumento alguno, como tampoco justificación jurídica, no tiene cabida tal concepto ante las motivaciones y justificaciones argumentativas que se observan en las citadas sentencias, en las cuales se estudió el material probatorio aportado al proceso y se descartó la presencia de la ruptura del nexo causal entre la herida y la muerte de la víctima, más aún, se descartó que fuese por culpa médica soportado en un experticio serio y coherente no vislumbró negligencia médica.
Ahora, el actor a través de su apoderado en el proceso penal expuso las razones de inconformidad con la determinación de responsabilizarlo del homicidio, tesis que fue ampliamente abordada por el Juzgado de Duitama y la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Si no fue acogida y se descartó con argumentos serios y contundentes, sometida a una lógica dialéctica procesal, no puede esperar que la tutela sea el campo para entrar en una tal discusión ante el juez natural.
En estas condiciones, la pretensión de amparo se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante SIERVO DE JESÚS CASTRO PLAZAS conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 7