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T-15788 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15788 Accionante: NANCY RAMIREZ MARTINEZ Acción de Tutela No. 15788 Accionante: NANCY RAMIREZ MARTINEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 013 Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo emitido el 23 de enero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por la ciudadana NANCY JOHANA RAMIREZ MARTINEZ, contra la Fiscalía 230 adscrita a la Unidad Especializada de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana Nancy Johana Ramírez Martínez instauró acción de tutela al considerar vulnerados por parte de la citada Fiscalía, sus derechos al debido proceso, derecho de petición, igualdad ante la ley, derechos de los niños y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo expuesto por la accionante, en hechos ocurridos el 20 de abril de 2001, fue objeto de actos sexuales abusivos, por parte de personas desconocidas que estaban vestidos con trajes de cirugía y se hallaban en la Clínica Bogotá, sitio en el cual ella se encontraba sometida a tratamiento médico en razón a un accidente de tránsito.

Señaló igualmente que tales hechos fueron denunciados por su padre, ante la Fiscalía Local Tercera de Lesiones Personales y las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 230 Seccional (hoy accionada). Seguidamente expuso que pese a haber sido llamada para rendir declaración acerca de estas circunstancias y de haber solicitado la práctica de pruebas, la titular de aquel despacho judicial resolvió, mediante resolución del 3 de abril de 2003, abstenerse de abrir instrucción. De otra parte, indicó que mediante escrito presentado el 2 de junio del mismo año, su padre interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra aquella decisión, pero los mismos fueron denegados a través de una resolución de “cúmplase”, decisión ésta que también deja impune el delito del cual fue víctima y comporta quebrantamiento a sus derechos fundamentales.

Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado hasta la resolución emitida el 3 de abril de la pasada anualidad y la reasignación de la investigación a otro funcionario de la Fiscalía, “habida cuenta, la permanente omisión presentada por la funcionaria accionada durante más de dos años”. (Sic para la transcripción). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Mediante escrito del 16 de enero del presente año, el Jefe de la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (E), intervino dentro del trámite de la presente acción de tutela, dado que la titular del despacho accionado presentó renuncia a su cargo desde el mes de diciembre de 2003.

Luego de realizar un recuento acerca de todas las actuaciones surtidas con ocasión de la denuncia presentada por el padre de la accionante, indicó que en efecto fue emitida resolución inhibitoria y por fuera del término legal se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. De igual forma indicó que independientemente a este hecho, al denunciante se le hizo saber en la debida oportunidad, que el escrito presentado no allegaba datos nuevos que pudieran servir como prueba para cambiar la decisión inhibitoria, razón ésta suficiente para mantener tal determinación. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo elevada por la accionante al encontrar demostrado que en forma alguna fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Igualmente se tuvo en cuenta el hecho de que el denunciante hubiese dejado fenecer los términos para impugnar la decisión inhibitoria, lo cual tornaba por completo improcedente la acción de tutela, pues la misma no puede ser instaurada para revivir tal oportunidad procesal. IMPUGNACION Dentro del término legal la accionante impugnó la anterior decisión y al respecto señaló que el juez de tutela omitió tener en cuenta que la Fiscalía accionada desconoció durante todo el trámite los términos legales, desatendió el deber de realizar una “investigación integral” e igualmente incumplió la obligación de “respetar el ejercicio de la impugnación”, lo cual implicó “una inversión del principio categórico constitucional, según el cual primará lo sustancial sobre lo procedimental”.

Por estas razones impetró la revocatoria del fallo de tutela y nuevamente solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado ante el despacho accionado y la asignación del proceso a otro fiscal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados.

Igualmente, se ha precisado que en razón a la naturaleza propia de esta acción, no puede ser instaurada como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador. En el caso sub examine, una vez analizadas las pruebas allegadas, en efecto se tiene demostrado que el denunciante –padre de la accionante- contó con la oportunidad legal para impugnar la resolución inhibitoria proferida por la fiscalía seccional 230 de esta ciudad y no obstante ello, transcurrido más de un mes desde el momento en que tal decisión cobró su ejecutoria, resolvió interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación. A este respecto cabe señalar que el estatuto adjetivo penal, consagra los términos con los cuales cuenta el denunciante para recurrir las resoluciones inhibitorias y tal como ha quedado verificado dentro del presente diligenciamiento, la decisión inhibitoria fue emitida por la fiscalía accionada el 3 de abril de 2003, se surtieron debidamente las respectivas notificaciones, quedando ejecutoriada el 6 de mayo de la misma anualidad.

Solamente hasta el 2 de junio siguiente, el señor Alfonso Ramírez Díaz interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación y a través de resolución del 16 de octubre de 2003, la Fiscal Seccional 230 le indicó en primer término, que la decisión se hallaba en firme y las diligencias habían sido archivadas e igualmente, que no había lugar a la revocatoria de la decisión inhibitoria, en tanto su escrito no aportaba datos concretos que pudiesen ser tenidos como nuevas pruebas para desvirtuar la decisión inicial.

En reiteradas ocasiones se ha considerado que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ésta no procede cuando por incuria o negligencia, el interesado ha omitido interponer dentro de los términos de ley, los recursos a su disposición. Es por ello que tal mecanismo no puede ser considerado como una instancia adicional, luego no es posible atender las pretensiones de la accionante en el sentido de disponer la revocatoria de la resolución inhibitoria.

Lo anterior no implica en forma alguna que la accionante se encuentre desprovista de mecanismos para obtener una decisión distinta a la adoptada por la fiscalía de conocimiento, pues evidentemente, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos de la misma, podrá solicitar la revocatoria de la decisión inhibitoria. Ahora bien, es claro que a través de la presente acción de tutela se pretende también la realización de un nuevo análisis de las circunstancias que en su momento fueron evaluadas y valoradas por la autoridad accionada, acudiendo a esta acción como si fuese un mecanismo alternativo o una instancia adicional frente a las ordinarias.

A este respecto, considera la Corte que asistió razón al juez de primer grado al negar la presente solicitud de amparo, pues es evidente que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones de las autoridades judiciales, razón por la cual no es viable evaluar ni el contenido de las mismas, ni menos aún la valoración probatoria llevada a cabo por el funcionario competente.

La decisión inhibitoria proferida por el despacho accionado comporta el legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judiciales y es el resultado de un análisis ajustado a los parámetros legales, luego no es viable entrar a evaluar el contenido de la misma, ni menos aún como lo pretende la demandante, decretar la nulidad de lo actuado.

Sin embargo, en casos excepcionales, en los cuales se observe un comportamiento caprichoso o arbitrario por parte del funcionario de conocimiento, que abiertamente desconozca el ordenamiento, sí puede intervenir el juez constitucional, brindando la protección a los derechos fundamentales que hayan resultado vulnerados, pero ello no ocurre en el presente evento.

Consecuencia de lo anterior, al no encontrarse vulnerados los derechos invocados por la demandante, la Corte procederá a confirmar el fallo a través del cual le fue negada su solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 44 c.o. 1 8