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T-15787 (03-03-04) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 014 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante HÉCTOR OCTAVIO HERNANDEZ VANEGAS, por medio de apoderada, contra la sentencia del pasado 22 de enero, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la resolución de fecha 9 de agosto del año en curso, por medio de la cual le resolvió la situación jurídica de su prohijado, imponiéndole detención preventiva como autor del delito de rebelión. Dice la libelista en su exposición, que la captura de su representado se efectuó sin orden judicial previa y que la actuación se inició y fundamentó en informes de inteligencia y las declaraciones de milicianos reinsertados, sin que exista mérito real para mantener detenido a su poderdante.

Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales, en consecuencia requiere se decrete la libertad inmediata del accionante o en subsidio se reconozca su libertad provisional. LA ACTUACIÓN Notificada del inicio del presente trámite, la autoridad judicial accionada informa que en contra del accionante adelanta la actuación radicada bajo el No 6984-5, dentro de la cual profirió la resolución de fecha 9 de agosto de 2003 por medio de la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, en virtud del cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión objeto de censura.

Adiciona que mediante petición del 23 de diciembre de 2003, el defensor del accionante solicitó se efectué el control de legalidad de la medida de detención, a lo que se accedió mediante providencia del día 26 del mismo mes y año. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 22 de enero del año en curso, el Tribunal a quo dispone negar la acción incoada, considerando que el accionante ya acudió a los medios de defensa que otorga el proceso para salvaguardia de sus derechos, como el habeas corpus el cual fue negado, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y el control de legalidad sobre la misma, cuyo resultado adverso sobre aquella no puede ser suplido por el ejercicio de esta residual acción, encontrándose pendiente, además, el resultado del examen de legalidad de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, concluye que el amparo solicitado es improcedente, en la medida que no puede convertirse en una instancia adicional, razón por la que niega la acción de tutela impetrada. Inconforme con la anterior determinación, la representante judicial del accionante la apela, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del pasado 2 de febrero.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a adoptar la decisión en relación a la impugnación presentada, si no fuera porque el presente trámite fue adelantado de manera irregular por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, puesto que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, carecía de competencia para ello, lo cual genera una nulidad que afecta el debido proceso conforme ha de declararse.

El Tribunal Superior incurrió en irregularidad sustancial que se erige en causal de invalidación, consistente en haber omitido tener en cuenta que la Fiscalía Delegada ante ese Tribunal Superior emitió la confirmación de la resolución cuya invalidación se pretende a través de la presente acción. La Sala de Casación Penal, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido reiteradamente que en el trámite de la acción de tutela, si bien no se precisan mayores formalismos, constituye causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa la omisión de notificar la iniciación del mismo a las autoridades involucradas y a los terceros con interés legítimo, que pudieren resultar afectados con la decisión judicial.

Lo anterior por cuanto el derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones pudieren resultar afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos. Así lo expresó la Corte Constitucional en auto del 7 de febrero de 1996, con ponencia del H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz: “Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ".

A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".

Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.

Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior.” Sobre el mismo tema, en auto No. 021 del 22 de marzo de 2000, con ponencia del H. Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional señaló: “Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse.” Así, evidentemente la demanda de tutela presentada por la apoderada de HÉCTOR OCTAVIO HERNANDEZ VANEGAS, para efectos de reparto y competencia debió ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, y particularmente a lo previsto en su parágrafo, teniendo en cuenta que la actuación censurada compromete a la Fiscalía Delegada ente el Tribunal Superior de Cundinamarca, lo que hace que su conocimiento en primera instancia, corresponde al superior funcional de dicho Tribunal; es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no el mismo Tribunal Superior, como aquí ocurrió. Las normas que inciden en la competencia, entre ellas las establecidas en el Decreto 1382 de 2000, son de orden público y de inmediato cumplimiento, como lo dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la autoridad que debió conocer del trámite de la presente tutela era la Sala de Casación Penal, y no la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Con fundamento en las anteriores razones, la Sala concluye que la solicitud fue tramitada y fallada por funcionario carente de competencia, estructurándose una causal de nulidad que le corresponde decretar a esta Colegiatura, en el entendido que así el trámite de la presente acción esté sometida a los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, tratándose de la competencia sus regulaciones son de estricto acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como lo explicó esta Sala en auto del 4 de junio de 2002, radicación 11.303, con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO: “frente a una impugnación de tutela en similares condiciones, la Corte Suprema tiene competencia para revisar la legalidad del trámite de la acción y, obviamente, de la decisión a través de la cual concluyó el mismo, atendiendo para dicho efecto al indeclinable factor funcional, predicable respecto del Tribunal que falló la petición de amparo en primera instancia, mediante providencia que hasta tanto no se disponga lo contrario mantiene sus efectos vinculantes y que fue objeto precisamente de la impugnación”.

Así, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tramitó y decidió el amparo careciendo de competencia para ello. De ese modo, afectó la validez del proceso, nulidad que deberá declararse, pues las actuaciones judiciales tienen que ser adelantadas conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente” so pena de vulnerar la garantía fundamental al debido proceso, aplicable también a la acción de tutela.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió el trámite de la tutela. Las pruebas practicadas por dicha Corporación conservan su validez, pues en esa materia rige el principio de competencia a prevención. La Secretaría de la Sala se encargará de actualizar los registros, pues la tutela radicada bajo el número 15.787, como expediente en impugnación, debe repartirse ahora como expediente de primera instancia. Copia del presente auto será enviado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto de fecha 18 de diciembre de 2003 por medio del cual se avocó conocimiento, inclusive, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en la parte considerativa, en relación a la actualización del registro y su reparto como expediente de primera instancia. 3.

Enviar copia del presente auto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para su conocimiento. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 4