CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15786 JOSE EDUARDO MURILLO BOCANEGRA 1 13 TUTELA 15786 JOSE EDUARDO MURILLO BOCANEGRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 011. Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por José Eduardo Murillo Bocanegra, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, contradicción probatoria y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín al condenarlo como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al rechazar in limine la acción de revisión que instauró contra el referido fallo.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 0263 del 23 de febrero de 2000, la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud sancionó al Centro de Desarrollo de Antioquia, del cual era Director el accionante, con una multa por violación de normas de seguridad social en salud, y a su vez dispuso que se remitieran copias a la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Medellín dispuso la correspondiente investigación previa el 30 de mayo de 2000, y posteriormente, el 26 de octubre del mismo año, declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al accionante.
El 6 de septiembre de 2002 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado MURILLO BOCANEGRA como presunto autor del delito de peculado por apropiación. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 19 de mayo de 2003, por cuyo medio condenó al sindicado JOSE EDUARDO MURILLO a la pena principal de treinta y un (31) meses y veinte (20) días de prisión y multa de $33.074.433.oo como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
Contra el fallo la defensa interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto por ser sustentado de manera extemporánea. Posteriormente el accionante presentó a través de apoderado demanda de revisión contra la mencionada sentencia con fundamento en la causal tercera, para lo cual aportó declaraciones extrajuicio y documentos, y el Tribunal Superior de Medellín decidió el 21 de octubre de 2003 rechazarla in limine.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante auto del 27 de noviembre siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante señala que su defensor, de quien luego de culminado el proceso se enteró que no era penalista sino civilista, sólo estuvo presente en la indagatoria, se notificó de la acusación, intervino en la audiencia preparatoria y en la vista pública, pero no solicitó pruebas, no impugnó el cierre de investigación, no presentó alegatos precalificatorios, no solicitó la ampliación de la declaración de Blanca Cuartas Espinal, no se notificó de importantes providencias, en la audiencia pública sólo presentó unas breves alegaciones e impugnó de manera extemporánea el fallo, motivo por el cual considera que fue violado su derecho a la defensa.
Manifiesta que también fue violado su derecho al debido proceso, pues “ el señor juez estuvo ausente durante buena parte de la audiencia pública ” y en el fallo procedió a transcribir los hechos de la resolución de acusación, pese a que la Fiscalía solicitó en la audiencia pública su absolución, circunstancia que estima violatoria del principio de imparcialidad, y que por tanto constituye una vía de hecho, dado que el Juez asumió también el papel de Fiscal.
Agrega que la sentencia de condena no consulta la realidad del proceso, pues durante el trámite demostró que no se apropió de dinero del Seguro Social, razón por la cual, tanto la Fiscalía como la defensa solicitaron en la audiencia pública su absolución. También expone que en el fallo se cometió un error garrafal al condenar al Centro de Desarrollo de Antioquia a pagar una suma en favor del Seguro Social, habida cuenta que aquella entidad no fue vinculada de manera alguna al trámite y como persona jurídica no podía ser condenada.
Además, deplora que en el proceso se haya incumplido el principio de investigación integral, en cuanto no fueron llamadas a declarar varias personas que conocían de los hechos por los cuales fue condenado. Finalmente aduce que el Tribunal incurrió en vía de hecho al rechazar la demanda de revisión que interpuso, pues no tuvo en cuenta que se encontraba ajustada a todas las exigencias legales, y que además, debió concederle el recurso de apelación que interpuso contra tal providencia. Con base en lo expuesto, el actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales en el sentido de dejar sin efecto la sentencia condenatoria impuesta, y subsidiariamente ordenar que se admita la demanda de revisión que instauró. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habida cuenta que la solicitud de amparo interpuesta por José Eduardo Murillo Bocanegra se orienta a trastocar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida en su contra y a cuestionar el auto por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión, oportuno se ofrece precisar que mediante la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Tal postulado general, que no es absoluto, sólo puede ser exceptuado cuando se trate de decisiones que por evidenciar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida de protección es de carácter temporal. 1) En punto de la violación del derecho a la defensa técnica del actor se tiene que fue asistido por su defensor de confianza a lo largo del trámite, quien estuvo presente en la indagatoria, se notificó de la resolución acusatoria, asistió a la audiencia preparatoria e intervino en la audiencia pública.
Ahora, si de acuerdo con su criterio profesional, el defensor consideró que no debía presentar alegatos o que debía adoptar una actitud pasiva, tal estrategia no puede ahora ser censurada a partir del resultado obtenido, pues si no existe una exclusiva y única forma de ejercer la defensa de un procesado, no es simplemente la diversidad de criterios lo que acredita la violación del derecho de defensa técnica, en cuanto “ debe recordarse que defender no es una labor simple, que muchas veces la actividad y tenacidad en pedir y alegar son necesarias, sin embargo hay casos en que la pasividad y el silencio son medios que pueden resultar a la postre efectivos ”.
Por lo anterior es que, contrario a lo señalado por el actor, se ha reconocido de tiempo atrás que “ de ninguna manera la simple inactividad de los defensores dentro de alguna de las etapas del proceso penal puede llegar a considerarse como vulneración del derecho de defensa, siendo estrategia válida y de recibo la simple tolerancia en el recaudo de las pruebas, el consentimiento de algunas providencias y aún la permisividad del simple transcurso inactivo del tiempo, pues de todas esas circunstancias pueden válidamente esperarse beneficios procesales para el vinculado (libertad, prescripción, duda, pronunciamientos más favorables o más rápidos, etc.), lo que frecuentemente torna esa aparente pasividad en efectivo mecanismo defensivo, a la espera del pronunciamiento de los juzgadores, ora en la expectativa de que así se procederá éste de modo más benigno, o se hará vulnerable frente a pruebas ya obrantes, cuando no a vacíos importantes y difícilmente superables ”.
Además, el accionante no precisa, ni la Sala evidencia, de qué manera la impugnación del cierre de investigación, la presentación de alegatos precalificatorios o la notificación personal de todas las providencias por parte del defensor, habría variado sustancialmente el sentido del fallo de condena, circunstancia que denota, junto con las razones expuestas, que el derecho a la defensa técnica del demandante no fue quebrantado. 2) Respecto de la violación del debido proceso porque el juez se ausentó temporalmente de la audiencia pública, suficiente resulta señalar que tales quejas debió plantearlas el actor a través de los mecanismos establecidos en la ley.
Así, pues, debió en su momento solicitar la suspensión de la audiencia pública o que ni él ni su apoderado intervinieran hasta que estuviera presente el juez. También pudo denunciar tal incorrección impugnando oportunamente el fallo de primer grado, procederes que no asumió, y que ahora no puede sustituir con este mecanismo residual y subsidiario. 3) En cuanto atañe a que se violó el debido proceso porque en el fallo se transcribieron los hechos anotados en la acusación, es necesario puntualizar que, como bien se puede observar en la sentencia, tal transcripción no hace parte de las consideraciones del funcionario accionado para condenar.
Además, en el sistema procesal vigente no existe previsión alguna para que se proceda de tal manera y no se vislumbra cómo tal proceder puede alterar la imparcialidad del funcionario u otorgar al Juez la condición de Fiscal, como equívocamente lo indica el demandante. 4) Con relación a que en el proceso se demostró que el tutelante no cometió el delito por el cual se le acusó y que se violó el principio de investigación integral, debe decirse que tales aspectos le correspondía debatirlos al interior de la actuación de conformidad con los medios ordinarios dispuestos por el legislador para ello, sin que resulte procedente acudir a este instrumento de índole residual, como inicialmente se advirtió. 5) Con referencia a que en el fallo se condenó indebidamente al Centro de Desarrollo de Antioquia, oportuno resulta destacar que el actor carece de legitimidad para propugnar por el amparo de los derechos de aquella entidad, pues carece de la consiguiente representación legal. 6) Finalmente, acerca de la vía de hecho en la cual dice el actor que incurrió el Tribunal de Medellín al rechazar la demanda de revisión y al estimar improcedente el recurso de apelación que interpuso contra dicha providencia, sin dificultad se observa que en tales decisiones los Magistrados expusieron de manera minuciosa las razones de su determinación, apoyándose en la normatividad pertinente y en jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, circunstancia que excluye la denunciada vía de hecho.
Adicional a lo anotado, tuvo el actor la oportunidad de interponer recurso de reposición contra la providencia que estimó improcedente la impugnación de alzada, medio de defensa que no ejercitó, y que como ya se ha dicho, no puede ser sustituido con este procedimiento subsidiario. También es necesario expresar que de las pruebas aportadas a este trámite se observa que tanto el funcionario que profirió el fallo, como los Magistrados que dictaron las decisiones cuestionadas por el demandante, actuaron con competencia para ello, y plasmaron las razones de sus decisiones, sin que el desacuerdo sobre la valoración de las pruebas o la interpretación de la ley que deplora el actor tenga aptitud suficiente para tachar aquellas determinaciones como vías de hecho, pues, como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura.
Es evidente que el demandante pretende acudir a este trámite especial en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo estuvo representado por su defensor de confianza, que culminó con una sentencia condenatoria proferida en primera instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo puede llevarse a cabo a través de la acción de revisión, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Oportuno se ofrece destacar que si bien el actor ejercitó la oportunidad legal para acudir a la acción de revisión, su improsperidad obedeció a fallas de la demanda y a las circunstancias señaladas por el Tribunal, falencias que no pueden ser suplidas por vía de este instituto constitucional. Lo expuesto permite evidenciar la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario, que no fue establecido para revivir debates librados al interior de los procesos judiciales, ni como mecanismo paralelo o alternativo orientado a suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador para cada actuación judicial.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocado por el accionante, pues le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, algunos de los cuales ejercitó, y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por José Eduardo Murillo Bocanegra por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15786 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 11 DE FEBRERO DE 2004 12:00 m. � Sentencia de septiembre 29 de 1983.
M.P. Dr. Fabio Calderón Botero. � Sentencia de octubre 5 de 1994. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, entre otras.