CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.785. A/.Magnolia Rojas Zamora Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.785. A/.Magnolia Rojas Zamora Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que a través de apoderado ejerció MAGNOLIA ROJAS ZAMORA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por supuesta vulneración de los derechos fundamentales de sus menores hijos.
ANTECEDENTES: 1. Por virtud de una infracción a la Ley 30 de 1.986 (conservar para comercializar 31 kilos de cocaína), Magnolia Rojas Zamora fue privada de su libertad desde enero 4 de 2.000 en la ciudad de Popayán y en esa condición, tras el agotamiento de las fases procesales de rigor, condenada a la pena de prisión de 144 meses en sentencias de mayo 6 de 2.002 y septiembre 30 del mismo año, proferidas respectivamente en primera y segunda instancia, en las que además se le negó la concesión de subrogados penales.
Asignada la consiguiente etapa ejecutiva de la sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por hallarse la condenada privada de su libertad en la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de dicha ciudad, ésta solicitó por aplicación de la Ley 750 de 2.002 y en aras de los derechos fundamentales de sus tres menores hijos se le concediera la prisión domiciliaria por tener la condición de madre viuda cabeza de familia.
El juzgado despachó a través de auto de junio 10 de 2.003 desfavorablemente tal petición por considerar que, además de que no estaba demostrado que la condenada estuviera a cargo de los menores y que carecían de otra persona que velara por ellos, pretender sostener que no colocará en peligro a la comunidad resulta un contrasentido frente a la naturaleza del delito que cometió. Apelada tal decisión el Tribunal Superior de Cali, en Sala Penal mayoritaria, la confirmó a través de la dictada en octubre 1º del mismo año. Así, en diciembre del mismo año y a través de apoderado, la sentenciada formuló nueva solicitud de prisión domiciliaria, respecto de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso, en auto del pasado 2 de enero del año que cursa, abstenerse de resolverla por considerar que ya existía pronunciamiento en las dos instancias sobre la misma temática. 2.
Por estimar que con las decisiones en mención se han vulnerado sus garantías fundamentales y las de sus menores hijos previstas en el artículo 44 de la Constitución, Magnolia Rojas Zamora demanda, por medio de apoderado, su amparo toda vez que aquellas han incurrido en vía de hecho y aunque teoriza extensamente sobre las funciones de la pena y las clases de vicio que alega cuestionando el que no se le haya dado valor a unas pruebas que no especifica y sin vertir concretamente sus tesis al caso en cuestión, solicita se dejen sin efecto dichos proveídos y en su lugar se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas accionado y al establecimiento carcelario dispongan en su favor de inmediato el beneficio de prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES: No es la acción constitucional de tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar una actuación judicial toda vez que, aunque inicialmente la ley lo viabilizó en su respecto, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados fundamentales establecidos en la Carta, a no ser que, como excepción, a la actuación que se cuestiona hubiere concurrido una situación de facto ante la cual se careciere de medio de defensa judicial; por eso mismo, el amparo no es un trámite a través del cual sea posible procurar resultados que los instrumentos utilizados no produjeron en el proceso que se cuestiona.
Bajo una tal premisa es evidente que la protección deprecada por Magnolia Rojas Zamora se hace improcedente, no sólo porque se ha ejercido en torno a las decisiones que se han venido adoptando en la fase ejecutiva de la sentencia condenatoria en cuanto deniegan la concesión de la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2.002, sino porque no se aprecia en las mismas una situación de hecho que afecte garantías fundamentales.
En efecto, si bien es cierto que el citado ordenamiento prevé la posibilidad de que las madres y padres cabeza de familia gocen del mencionado beneficio, no menos lo es que éste se condiciona no sólo a la demostración de que se es precisamente cabeza de familia en los términos de la misma ley, como parece entenderlo la accionante, sino que además es necesario determinar por la autoridad judicial que, por el desarrollo personal, laboral, familiar o social de la infractora, no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
Advertidos obviamente de dichas exigencias legales, los proveídos que se acusan vulneradores de los derechos fundamentales de los menores hijos de la accionante, las hallaron insatisfechas en cuanto -de un lado- expresaron no haberse demostrado que la petente tuviera la condición de madre cabeza de familia en la concepción de la ley, es decir que estuviera a cargo de los menores que afirmaba estar y -de otro- que aunque se hubiere acreditado tal condición resultaba imposible, dada la índole del delito cometido, como que se trataba de la posesión de 31 kilos de cocaína para comercializar, afirmar que no iba a colocar en peligro a la comunidad.
Es decir, las decisiones que se cuestionan tuvieron un sustento legal y probatorio que no puede el juez de tutela desconocer, sólo porque en contra la accionante exponga su personal valoración e interpretación, por ello no existe en este asunto una vía de hecho que justifique la excepción de tutelar frente a providencias judiciales habida cuenta que, se reitera, lo que se plantea por la demandante es un problema de hermenéutica y de valoración probatoria a través del cual discrepa de las conclusiones que obtuvieron los funcionarios accionados con base en la interpretación de la Ley 750 de 2002 y la apreciación de los medios de convicción, persiguiendo con ello que, como sus pretensiones no fueron satisfechas por el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, a través de los recursos ordinarios dentro del proceso penal, su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela.
Es que en criterio de la Sala, la interpretación y aplicación de la Ley 750 de 2002, por los funcionarios judiciales demandados se aprecia razonable y lejos se halla de tacharse de absurda o inconstitucional, por eso no comporta una vía de hecho que hiciere procedente el amparo. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DENEGAR la tutela demandada por MAGNOLIA ROJAS ZAMORA. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8