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T-15783 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15.783 Antonio Fernández Montoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 013 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta ANTONIO MARÍA FERNANDEZ MONTOYA, a través de apoderado, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2003, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Informa que instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad COLOMBIA EXPRESS LTDA., con el fin de obtener el pago de acreencias laborales por los servicios que le prestó a dicha empresa, de cuyo trámite conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual la admitió y procedió a la notificación, mas ante la imposibilidad de señalar la dirección de la demandada, se le nombró curador ad litem y se emplazó, quien la contestó el 3 de mayo de 2001.

El citado Juzgado profirió sentencia favorable a sus intereses el 8 de abril de 2002, procediendo, una vez ejecutoriada, a la ejecución de las condenas en el mismo Juzgado. Surtido el embargo de las cuentas corrientes, la representante legal de la demandada se dio por notificada, por conducta concluyente. La apoderada de la empresa instauró acción de tutela al considerar violados los derechos al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y al trabajo, en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, pretendiendo la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con todo, sin que existiera pronunciamiento de la tutela, al descorrer el traslado, la demandada propone la excepción previa de nulidad del proceso ordinario a partir del auto admisorio y el levantamiento de las medidas previas ya decretadas y al resolver la tutela, el Tribunal Superior, consideró que el proceder del a quo estuvo ajustado a derecho, ya que la notificación a través de curador ad litem es plenamente válida, decisión que fue impugnada, procediendo la Corte a confirmar la decisión del Tribunal Superior de Cali, al considerar que no hubo violación al debido proceso por vía de hecho.

En forma posterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali negó la excepción previa propuesta, por auto del 9 de mayo de 2003, pero, interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, por auto del 4 de septiembre de 2003, revocó la providencia recurrida, declarando probada la excepción de nulidad por falta de emplazamiento en legal forma de la parte demandada, considerando violado el debido proceso al no dársele los medios de defensa.

Solicita el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, ordenando la continuación normal del proceso ejecutivo adelantado con base en la sentencia del 21 de marzo de 2002, dictada en el proceso ordinario laboral. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 14 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y a la empresa Colombia Express Ltda., demandada en el proceso ejecutivo.

EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción es improcedente, en la medida que lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada por el accionante, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado del accionante ANTONIO MARÍA FERNANDEZ la recurre, omitiendo suministrar las rezones de su impugnación, lo que no es obstáculo para que la sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que se relata se denota que en el desarrollo de la actuación procesal, la que aún continúa en su trámite ordinario, cuente con las debidas oportunidades procesales ante la autoridad accionada, tanto así que, el resultado adverso citado no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción. Por ello, se reitera, al brindarse la oportunidad a las partes de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran mantener o modificar la decisión proferida, fueron argumentos analizados para expresar las razones que el Tribunal procesalmente estimó y no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.

Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por el despacho judicial demandado, más aún, cuando sigue su dinámica propia, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1