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T-15782 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15782 Accionante: NUBIA GÓMEZ DE RODRIGUEZ Acción de Tutela No. 15782 Accionante: NUBIA GÓMEZ DE RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 013 Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Decide la Corte lo concerniente a la impugnación del fallo emitido el 20 de enero de 2004, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora NUBIA GÓMEZ DE RODRIGUEZ contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES La señora Gómez de Rodríguez instauró acción de tutela contra las autoridades arriba señaladas, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital y, “DERECHOS FUNDAMENTALES LABORALES CONTENIDOS EN LA CONSTITUCION NACIONAL Y EL LA LEGISLACION LABORAL”. Señaló la actora que laboró para la “Asociación Iglesia Cristiana Vida Nueva” desde el 22 de abril de 1992, concretamente en el “Centro de Desarrollo Integral Vida Nueva”, con un salario básico de $460.000 mensuales y cumpliendo un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde.

En el mes de febrero de 2000, suscribió contrato a término fijo de 6 meses, con el cual se desconocieron sus derechos adquiridos en materia laboral y a pesar de haber trabajado en forma ininterrumpida desde 1992, nunca le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, pues sólo recibió durante esos años, tres primas semestrales y tres períodos de vacaciones y nunca le fueron canceladas sus cesantías.

Ante tales circunstancias, presentó demanda ordinaria laboral contra su empleador, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Pese a haber aportado las pruebas tendientes a demostrar la existencia de la relación laboral, mediante sentencia del 31 de octubre de 2001, fueron desestimadas sus pretensiones en cuanto a los derechos laborales adquiridos desde el año de 1992 hasta 1999, pues el fallador de primera instancia sólo encontró demostrada la relación laboral regida por contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por períodos de seis meses, a partir del 1° de junio de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue liquidado el contrato.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió mediante sentencia del 30 de mayo de 2003, revocar el fallo de primer grado y en su lugar absolver a la demandada. Planteó la accionante que tales decisiones judiciales comportan desconocimiento a sus derechos fundamentales y al principio de favorabilidad en materia laboral.

En consecuencia, solicitó al juez de tutela revocar aquellos fallos y en su lugar ordene el pago de la totalidad de sus prestaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Gómez de Rodríguez, al considerar que tal mecanismo es residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni las de éstos y el Estado.

De igual forma señaló que la acción de tutela no resulta viable para revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, razón por la cual no era posible acceder a las solicitudes de la demandante. IMPUGNACION En su debida oportunidad la accionante impugnó la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, argumentando que en casos similares al suyo se ha determinado la incursión en errores por parte de los jueces y se ha accedido a la concesión del amparo constitucional y concretamente sobre el tema de las vías de hecho citó varias pronunciamientos de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En repetidas oportunidades, esta Corporación ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Es claro entonces que la tutela no puede ser instaurada con el fin de sustituir las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos, o para enmendar defectos o errores en que hayan incurrido las partes dentro del trámite procesal.

Atendiendo las anteriores premisas, en el caso que ocupa la atención de la Corte, la accionante pretende por vía de tutela, la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces naturales tanto en primera como en segunda instancia, e igualmente solicita se ordene el pago de las prestaciones sociales a las cuales considera, tiene derecho por haber trabajado al servicio de la “Asociación Cristiana Vida Nueva”.

Tal como lo consideró en su momento la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, las pretensiones de la demandante no pueden ser despachadas en forma favorable, toda vez que la acción de amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales, en razón a que éstas gozan de presunción de acierto y legalidad. En tal orden de ideas, solo es viable la intervención del juez constitucional en los eventos en los cuales se verifica la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, que contraríe abiertamente el ordenamiento legal, constituyendo una vía de hecho.

De acuerdo con lo expuesto, al juez de tutela no le está permitido analizar el contenido de las decisiones ni menos aún definir si la valoración probatoria o la interpretación de las normas aplicadas al caso por el competente, fue o no adecuada. Ahora bien, con respecto al proceso ordinario laboral del cual conocieron las autoridades accionadas, debe precisarse que todas las decisiones allí adoptadas estuvieron ceñidas a los parámetros legales aplicables al caso, de modo tal que tanto la interpretación y aplicación de las normas como la valoración probatoria realizadas en su momento, forman parte del ejercicio de la autonomía e independencia de la cual gozan los operadores judiciales, luego ninguna interferencia en dicha órbita, le está permitida al juez de tutela.

Corolario de lo anterior, se tiene que las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral promovido por la accionante se tornan por completo intangibles para el juez de tutela, razón suficiente para predicar la improcedencia de la presente acción de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8