CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela 15781 Luz Marina Pinto Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 11. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela incoada por LUZ MARINA PINTO RODRÍGUEZ por presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa por parte de las Fiscalías 46 y 32 Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales y Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 32 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá profirió el 23 de octubre de la pasada anualidad resolución de preclusión de investigación en favor del procesado ISIDRO MARTÍNEZ CRISTANCHO dentro del proceso iniciado en su contra con base en la denuncia formulada por LUZ MARINA PINTO RODRÍGUEZ. Recurrida la anterior decisión por el representante de la parte civil, la Fiscalía 32 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya de 9 de diciembre pasado. 2.
Es entonces cuando LUZ MARINA PINTO RODRÍGUEZ promueve acción de tutela contra las citadas fiscalías, acusando la vulneración del derecho fundamental de defensa. En sentir de la actora las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al adoptar tales determinaciones en contravía del ordenamiento jurídico y específicamente del artículo 305 del código penal que describe el delito de usura.
La tutela se presenta con la finalidad de que sean tenidas en cuenta sus pretensiones contenidas en la demanda de parte civil presentada por su apoderado y el juez constitucional se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo. 2. Admitida la demanda se corrió traslado de su contenido a las autoridades accionadas. La Fiscal 46 no se pronunció sobre las pretensiones de la accionante y simplemente se limitó a hacer un breve recuento de las determinaciones adoptadas, fotocopias de las cuales anexó a su respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que constituyan vías de hecho que amenacen o pongan en peligro derechos fundamentales de algunas de las partes involucradas en el conflicto. El respeto al principio democrático de la autonomía funcional del juez tiende a preservar su labor de injerencias extrañas al proceso.
Los funcionarios judiciales dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias “ sólo están sometidos al imperio de la ley” (art. 230 de la C.P.), de modo que la estimación probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son temas reservados al juez o fiscal del proceso que los ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorga la ley.
El control formal de la denominada “ vía de hecho” es excepcional y restrictivo, estándole vedado al juez constitucional su intervención a manera de una instancia adicional a las regulares del proceso ordinario. Todo ello a propósito del uso desmesurado de la acción de tutela por parte de aquellas personas que al ser vencidas en un juicio regular, adelantado con plena observancia de las garantías de las partes, acuden a esta figura con el fin de obtener la satisfacción de sus insatisfechos intereses.
En este evento, aludiendo a la existencia de supuestas vías de hecho atribuibles a las autoridades accionadas, la actora pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre las pretensiones contenidas en la demanda de parte civil, lo cual no es labor que corresponda al juez constitucional, pues ello implicaría grave intromisión en la competencia del funcionario de conocimiento.
Tampoco corresponde al juez constitucional desentrañar en qué consisten las vías de hecho en que supuestamente incurrieron las accionadas, cuando ni siquiera la accionante las identifica, limitándose a consignar generalidades que impiden a la Sala cualquier pronunciamiento al respecto. Es más, si se lee con detenimiento las resoluciones controvertidas a través de este mecanismo (fls. 30 y ss) fácilmente se advierte que la preclusión de la investigación tuvo como fundamento la caducidad de la querella.
Sin embargo, la demanda de tutela gira en torno a un tópico diferente –la falta de aplicación de la norma que recoge el tipo de usura-, lo cual per se conduce a desestimar las pretensiones de la actora, a quien correspondía señalar al menos porque resultaba ostensiblemente inaplicable el artículo 34 del código de procedimiento penal. Se negará por improcedente, entonces, la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por LUZ MARINA PINTO RODRÍGUEZ. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2