CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INTANCIA No 15780 JAIRO EDUARDO MOYA AMAZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No 011 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por JAIRO EDUARDO MOYA AMAZO, contra la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Comenta el actor que a raíz de los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2002 en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, donde fue capturado cuando pretendía sacar cierta cantidad de droga camuflada en su equipaje, se inició en su contra investigación penal por parte de la Fiscalía 321 de Engativá Delegada ante la URI. Al momento de rendir indagatoria no reveló el verdadero nombre del dueño del alcaloide, quien envió a un abogado que lo convenció de no hacerlo porque su familia y su propia vida correrían peligro.
No obstante, sí lo hizo al momento de ampliar la injurada con el fin de acceder al beneficio por colaboración que consagra el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, el cual le fue negado por la Fiscalía. Argumenta que desde el comienzo de la actuación aportó las pruebas que acreditaban su situación económica, así como de las circunstancias en que cometió el ilícito y de la grave enfermedad que aquejaba a su progenitora.
Presentó derechos de petición que no fueron escuchados y tampoco se evacuaron las pruebas que lo favorecían. De otra parte los juzgadores, al imponerle la pena de 128 meses de prisión, desconocieron aquellos presupuestos que la hacían menos gravosa, contenidos en los artículos 55 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 9º y 10, 56 y 57 de la ley 599 de 2000 y solo tomaron en cuenta lo desfavorable, sin sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función judicial y sin hacer efectiva la igualdad entre los sujetos procesales.
También se le negó la aplicación de la ley 750 de 2002 a pesar de estar a cargo de su progenitora y de sus tres hijos, no solo desde el punto vista económico sino afectivo, situación que hoy en día se hace más angustiosa porque la madre de los menores se encuentra desempleada, con deudas y padece de artritis en sus brazos. Además, el delito de tráfico de estupefacientes no está exceptuado para su aplicación y las pruebas allegadas al proceso demuestran que se trata de un hombre cabeza de familia, cumplidor de su deber y de buenas costumbres que no pondrá en peligro a la comunidad ni a las personas que se encuentran a su cargo y que no se evadirá del lugar destinado para cumplir su detención. Todo esto lo hace merecedor del beneficio contenido en la citada normatividad.
Solicita finalmente que a través de este mecanismo constitucional se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso porque en su opinión los juzgadores incurrieron en grave error al negarle su solicitud de prisión domiciliaria. ACTUACIÓN PROCESAL: Una vez avocado el conocimiento de este trámite constitucional y notificados los funcionarios accionados, dieron respuesta a la demanda de tutela así: 1.
El titular de la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Aérea y Marítima, anterior Fiscal 36 de la Sub Unidad de Narcotráfico, informó que efectivamente conoció del sumario que se adelantó contra el señor JAIRO EDUARDO MOYA AMAZO como presunto infractor del artículo 376 del Código Penal, agravado por el numeral 3o del artículo 384 ibídem.
El citado funcionario dio cuenta de la actuación surtida por ese despacho y remitió copias de lo pertinente. 2. Por su parte el señor Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado solicitó se negara la tutela, porque el despacho a su cargo no vulneró ningún derecho fundamental del accionante tal como se desprende de las providencias respectivas, donde se consignaron las razones por las cuales no se accedió a sus pretensiones. 3.
El titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito especializado comunicó que en su despacho reposa el proceso No 088-9 contra JAIRO EDUARDO MOYA AMAZO por infracción a la legislación anti-estupefaciente, que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado que lo remitió el 15 de mayo del año anterior.
Entre las decisiones sustanciales se encuentra la emitida por ese despacho el 3 de junio de 2003, mediante el cual se le negó al accionante la solicitud de prisión domiciliaria, quien interpuso recurso de apelación pero, por falta de sustentación, debió declararlo desierto. 4. Finalmente, el Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que a Sala de decisión que él preside le correspondió conocer en segunda instancia de la sentencia anticipada proferida contra el accionante por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado y de la decisión a través de la cual se le negó el beneficio de la prisión domiciliaria, de las cuales aportó la copia respectiva.
En cuanto a los hechos contenidos en la demanda, precisó que esa Corporación, amparada en el principio de limitación, resolvió los recursos de apelación conforme a las objeciones planteadas, con observancia del debido proceso y demás garantías del procesado, dentro del marco de los principios que rigen la actividad judicial. CONSIDERACIONES: 1.
Dan cuenta las piezas procesales aportadas a este trámite constitucional, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia anticipada contra JAIRO EDUARDO MOYA AMAZO el 26 de agosto de 2002, imponiéndole las penas principales de 128 meses de prisión y multa equivalente a 1333.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del punible descrito en el artículo 376 del Código Penal, agravado por el numeral 3º del artículo 384 ibídem, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 29 de noviembre siguiente. 2.
Cabe recordar entonces la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales máxime si, como en este caso, han hecho tránsito a cosa juzgada, pues el proceso penal también está dotado de todas los mecanismos de control necesarios para evitar que las garantías fundamentales de los sujetos procesales resulten vulneradas. Desde esa perspectiva no resulta admisible que se utilice para suplir aquellas omisiones de las partes involucradas en el debate, por no acudir en su debida oportunidad a los recursos y herramientas previstas en el procedimiento, en aras de obtener los pronunciamientos favorables que solicitan por esta vía constitucional. 3.
En el asunto que es materia de examen, observa la Sala que el ciudadano MOYA AMAZO pretende que se revise toda la actuación que se adelantó en su contra, bajo el pretexto de que no se le respondieron algunas peticiones y que no se practicaron las pruebas que lo favorecían, sin llegar a concretar si quiera cuál es la actuación que estima vulneradora de sus garantías fundamentales.
Igualmente se queja del monto de pena que le fue impuesto, pese a que esa situación fue objeto de análisis por parte del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante, sin que ahora pueda acudir a la tutela como otra alternativa para conseguir diverso resultado, como si se tratara de un instrumento de impugnación contra las providencias judiciales.
Su procedencia, en estos casos, está supeditada a la existencia de vías de hecho, situación que en manera alguna se evidencia en este caso, ni el actor así lo demostró. 4. No obstante, como el aspecto central de la queja radica en la negativa de los funcionarios accionados de concederle al actor el beneficio de la prisión domiciliaria, encuentra la Corte que las decisiones proferidas por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado el 29 de abril de 2003, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre siguiente y la emitida por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, están soportadas en el análisis de los requisitos contenidos en la ley 750 de 2002, la sentencia C- 184 de la Corte Constitucional y la situación personal del sentenciado.
De manera unánime, los respectivos funcionarios coinciden en señalar que el señor MOYA AMAZO no se hace merecedor de este beneficio porque no reúne los requisitos para ser considerado hombre cabeza de familia, en razón de que sus menores hijos cuentan con su progenitora, de quien no se ha demostrado que esté en incapacidad de responder por ellos.
Lo anterior sin dejar de lado, que en su labor de administrar justicia deben evitar que bajo el amparo de esa figura se eleven peticiones estratégicas. Las decisiones cuestionadas no son el producto de la voluntad o el capricho de los funcionarios judiciales y en esas condiciones el juez de tutela no está facultado para entrar a calificarlas, ni menos aún para modificarlas o desconocerlas. 5.
Finalmente, no está por demás advertir que en la actualidad la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Aérea y Marítima adelanta el trámite relacionado con los beneficios por colaboración eficaz y que por auto del 15 de diciembre de 2003 dispuso comisionar al Jefe de Grupo de Apoyo de Narcotráfico del CTI para que se realizaran las verificaciones tendientes a corroborar las manifestaciones de JAIRO EDUARDO MOYA AMAZO, en especial las relacionadas con el individuo al que señala como el que le suministró el alcaloide con el que fue sorprendido el día de su captura.
En conclusión, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente, la acción de tutela promovida por JAIRO EDUARDO MOYA AMAZO contra la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta decisión y si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 9