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T-15779 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991

Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.779 TUTELA Fernando Londoño Arellano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 11 Bogotá. D. C., dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS Por intermedio de apoderado, Fernando Londoño Arellano, representante legal de la firma Friesland Colombia S.A., bajo el entendido de que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, instauró acción de tutela contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.

HECHOS 1. Contra Alberto Arcos Muñoz, distribuidor de los productos lácteos de la empresa Friesland Colombia S.A., se adelanta un proceso penal por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. 2. La Fiscalía 58 Local de Palmira, el 29 de mayo del 2000, profirió providencia calificatoria. En ella acusó formalmente al señor Arcos y no accedió a vincular como tercero civilmente responsable a Friesland Colombia S.A.-Leches Puracé. 3.

El representante de la parte civil, impugnó la decisión. Al conocer de ella en segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó esta última determinación y, en su lugar, dispuso vincular al proceso a Friesland Colombia S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, sin que previamente se hubiera presentado una demanda propiamente dicha en este sentido. 4.

Según el accionante, para tomar esa decisión, se requería, como presupuesto necesario, que la parte interesada hubiera presentado una demanda de acuerdo con lo establecido en los artículos 45 y 54 del Código de Procedimiento Penal del 2000. Pero como estas normas no señalan expresamente las formalidades que debe reunir la demanda orientada a vincular al tercero civilmente responsable, la fiscalía debió ceñirse, por remisión del artículo 23 del mismo código procedimental penal, al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 5.

La fiscalía, sin embargo, se apartó de esta directriz normativa. Sin que existiera previamente una demanda en forma, les otorgó tal calidad a unos memoriales que no cumplían esos requisitos legales y, en vez de resolver sobre la admisibilidad de esos escritos, declaró de una vez la responsabilidad civil de Friesland Colombia S.A. 6. Confundió lo que constituye una demanda de parte civil contra el procesado Carlos Alberto Arcos, con la demanda para obtener la vinculación del tercero civilmente responsable.

Por eso, dice, le fueron violados a la firma que representa, dentro del proceso penal, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. LOS ACCIONADOS 1. La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira y el Juez Tercero Penal Municipal de esta misma ciudad, dieron respuesta a las pretensiones de la demanda, y la apoyaron en la respectiva documentación. 2.

Los tres funcionarios coinciden en que no ha existido, dentro del trámite del proceso penal que han tenido a su cargo, ninguna conculcación de los derechos y garantías fundamentales del actor. Lo que se ha presentado es una diferencia de criterios sobre la forma como debe vincularse el tercero civilmente responsable a un proceso penal. 3.

Mientras el demandante considera que debió procederse como lo indica el Código de Procedimiento Penal del 2000 (artículos 45 y 54, en concordancia con el 75 del Código de Procedimiento Civil), para ellos, los funcionarios accionados, la forma correcta de actuar, dada la época en que sucedieron los hechos materia de juzgamiento –septiembre de 1997-, es la que indican los artículos 153 a 155 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

Por esa razón, estiman que esta clase de discrepancias, propias del proceso penal ordinario, no deben ventilarse dentro del ámbito de funciones del juez de constitucionalidad y, menos aún, resolverse por la vía de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el amparo solicitado no puede concederse: 1. La providencia cuya legalidad pone en tela de juicio el accionante, fue proferida el 27 de agosto del 2001.

Sólo ahora, el 22 de enero del 2004, ha decidido acudir a la acción de tutela para denunciar el hecho de que mediante ella le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Carece de presentación que el accionante, al cabo de tanto tiempo, haga uso de esta acción pública con esos fines. Si en verdad tuviera el convencimiento de que sus derechos y garantías fundamentales fueron conculcados, habría reaccionado de manera inmediata al supuesto atropello.

Quien aspira a que sus derechos sean protegidos, tiene el deber correlativo de acudir oportunamente a la autoridad competente. Si no lo hace en un término razonable, esto es, cuando aún sea posible actuar para remediar la situación anómala, su negligencia devela que realmente no ha padecido ninguna lesión de gravedad a sus garantías fundamentales.

Ese único motivo, daría lugar para que las peticiones del accionante no fueran atendidas, no sólo por la desidia de quien se dice afectado, sino porque a estas alturas, cuando la decisión ha producido sus efectos interpartes y sobre terceros, la remoción de lo decidido daría lugar, potencialmente, a consecuencias aún más lesivas que las que se pretenden remediar. 2.

El sendero obvio para remediar hipotéticas violaciones de derechos fundamentales es el proceso ordinario. El seguido por el juzgado municipal, entonces, constituye el terreno dentro del cual deben ser presentadas todas las solicitudes pertinentes. Si el asunto se halla en curso, concretamente en fase de juicio, mal puede una persona interesada salirse de esa órbita y querer acudir a otra.

Esa es la vía común. Y existiendo, es inoperante todo intento de tutela. 3. La tutela no es un proceso paralelo al normal. Cuando éste discurre, es la sede apropiada para debatir. Por consiguiente, un sujeto procesal no puede pasar, sin más, porque sí, del trámite regular al trámite de tutela. Como se desprende de la documentación anexa, el apoderado del tercero civilmente responsable interviene en la fase del juicio y en dos ocasiones allí ha solicitado lo mismo que ahora pide en sede de tutela.

Ánimo de burla grande a la administración de justicia. Si dentro del proceso se ha decidido la pretensión y la decisión de 1ª instancia ha sido ratificada por la 2ª., mal se puede admitir que luego de las dos instancias se quiera crear, a más de un juicio paralelo, otra instancia. 3. Los argumentos presentados en las decisiones reprochadas son serios, son razonables y, por ende, atendibles.

Que el actor en tutela tenga otra forma de ver las cosas, no significa que los funcionarios judiciales hayan violado derechos fundamentales. Éstos, sencillamente, han acudido a la fuerza intelectual que les reconoce la Constitución Política y la ley. Los funcionarios judiciales son autónomos e independientes, autarquía sana que se refleja en su manera de interpretar la ley.

Y la hermenéutica jurídica utilizada por los servidores de la justicia, cuando es debidamente sustentada, no puede ser objeto de tutela. 4. Por si no bastaran los anteriores motivos, véase: La controversia gira alrededor de la forma como el accionante y los funcionarios demandados han interpretado la normatividad que rige la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal.

Mientras el primero aduce que era necesario aportar una demanda en forma, ceñida a los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, los segundos estiman que la manera de proceder, por cuanto en el momento regía el Decreto 2700 de 1991, era la que indican los artículos 153, 154 y 155 de este estatuto procedimental. En un debate de esta índole, originado en diferencias de criterio sobre la interpretación de la ley, no puede terciar el juez de tutela.

Obsérvese cómo los despachos accionados, apoyados en la normatividad e interpretándola razonablemente, y no de manera caprichosa o arbitraria, plasman en sus providencias los argumentos que los condujeron a tomar las decisiones objeto de refutación por el demandante. De la Fiscalía Delegada ante el Tribunal son las siguientes palabras sobre el punto: “En efecto, para el momento histórico en que tuvieron registro los acontecimientos materia de investigación, es decir, el mes de septiembre de 1997, el destinatario de la justicia se hallaba vinculado como distribuidor de la firma en mención. Es obvio entonces, que esa necesaria dependencia laboral, era la que consubstancialmente generaba la ocurrencia potencial de cualquier accidente.

Y fue precisamente bajo estas circunstancias que se presentó el culposo evento menguante de la integridad humana, pues debe tenerse en cuenta que cuando el atropellamiento del motociclista se suscitó, el procesado acababa de repartir varias bolsas de leche en una panadería”. “Con claridad se desprende entonces, que es éste uno de los eventos en que no siendo autor o partícipe en la comisión del hecho punible, la llamada a responder en perjuicios, de acuerdo con la ley civil, es la compañía productora de lácteos.

Dentro de este orden de ideas entonces, si lo acreditado en el instructivo, es que el manantial de la peligrosa actividad, lo era el reparto de leche, y si la distribución de tan vital líquido, tenía su inmediata razón de ser en un vínculo contractual, es la empresa contratante a quien se debe convocar dentro del proceso penal”. Y la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, refiriéndose a la forma como debe ser vinculado el tercero civilmente responsable, sostuvo: “Los razonamientos de la primera instancia, al ser compartidos por este despacho, condujeron a la confirmación de la decisión; pues, sin faltarle sindéresis a la argumentación del profesional del derecho, resulta claro que el ordenamiento procesal penal vigente para la época en que se presentó la demanda de Constitución en parte civil y el memorial en el cual se solicita la vinculación del Tercero civilmente responsable, siendo claros en su contenido no requerían de integración con el ordenamiento procesal civil y así, permitían la vinculación del Tercero con el lleno de esos mínimos requisitos, todo ello de conformidad al ordenamiento procesal vigente para la época de esa decisión. Decreto 2700 de 1991.

Reconocido esto se impartió aprobación a la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de nulitar el trámite sólo desde la notificación de la demanda de Parte Civil con la cual se efectuaba la vinculación del Tercero, a fin de que se adecuara la actuación a lo reglado por el Decreto 600 de 200, Código de Procedimiento Penal vigente ya para este momento procesal”.

En estos apartes, subyace una postura interpretativa frente a la ley, fruto de la libertad hermenéutica que ampara la función judicial. Y en ese terreno, se reitera, no le es dable inmiscuirse al juez constitucional. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA

1. NO TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa, cuya protección demandó, por intermedio de apoderado, Fernando Londoño Arellano, representante legal de la firma Friesland Colombia S.A. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10