Micelio
T-15778 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.778 A/. Diego Alfonso Sánchez Gallego Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.778 A/. Diego Alfonso Sánchez Gallego Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido DIEGO ALFONSO SÁNCHEZ GALLEGO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y el Tribunal Superior de Medellín, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Refiere el accionante que el 3 de septiembre de 2003 el abogado Diego Velásquez Marín presentó en la secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito, el poder que le otorgara para que lo representara y un escrito mediante el cual solicitaba la nulidad del trámite de sentencia anticipada, dentro de la actuación que por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal le había correspondido a ese despacho judicial.

Agrega que sólo hasta el día 10 se le dio posesión a su nuevo defensor e informado éste sobre la existencia del fallo, procedió de inmediato a presentar la correspondiente apelación. Sin embargo, el 19 de ese mismo mes le fue notificada la decisión que declaraba desierto el recurso, hallando irregular el proceso de notificación de la sentencia proferida el 1º de septiembre pasado al no hacerlo a él dentro del día en que se profirió o al siguiente como lo dispone la ley, la cual se surtió en fecha indeterminada, y porque se fijó el edicto el día 9 para enterar a los sujetos procesales que aún no lo habían sido, sin haberse enviado telegrama, intentado dar aviso por vía telefónica o librado despacho comisorio a su anterior o actual apoderado.

Considera que con ese proceder se desconoció el debido proceso, pues el juez no tuvo el memorial impugnatorio como notificación por conducta concluyente y ha debido el día de su presentación –11- fijar el edicto, o contrario sensu si el proceso de notificación era correcto el escrito de nulidad debió asumirlo como sustentación del recurso, por lo que al no obrar de ese modo también lesionó el derecho de igualdad.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: El Tribunal Superior de Medellín solicita denegar la demanda porque con su actuación no violó derecho fundamental alguno al accionante, en cuanto su actividad se concretó a la decisión de octubre 20 de 2003, mediante la cual se abstuvo de conocer del recurso de queja al tratarse de una apelación que había sido declarada desierta, en cuyo caso sólo procede el recurso de reposición según el artículo 194 de la ley 600 de 2000.

Igual petición formula el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, quién luego de relacionar todos los pasos del proceso de notificación de la sentencia y hallarlos ajustados a la ley, admite que el día 3 se recibió el escrito de nulidad y el poder, que por recaer en un abogado que había sido condenado por ese despacho, condujo antes de su aceptación a averiguar si estaba habilitado para ejercer su profesión y despejada esa duda, le reconoció personería dentro de los tres días siguientes –el 8-, por lo que aún tuvo término hasta el 11 para interponer el recurso como efectivamente lo hizo.

De ese modo concluye que no existió violación al debido proceso, que no dio curso a la nulidad porque ese incidente no está previsto en la ley y considera falaces las acusaciones que le hace el accionante. CONSIDERACIONES: La Sala siempre ha dicho que la acción de tutela instituida en defensa de los derechos constitucionales fundamentales contra eventuales vulneraciones o amenazas por acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, no puede ser el mecanismo alternativo al cual se pueda acudir para reparar la incuria de los sujetos procesales o para prolongar los recursos legales previstos en los procedimientos ordinarios.

Del mismo modo el debido proceso judicial se contrae a la posibilidad que tiene la persona para que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas sin dilación, el procedimiento se ajuste a las disposiciones que lo regulan, las peticiones de las partes sean atendidas oportunamente, las decisiones se profieran sin tardanza y los recursos contra ellas se resuelvan y se concedan sin demora, todo lo cual se vincula con el principio material de acceso a la justicia. Así las cosas, la Sala no advierte la violación del debido proceso cuyo amparo solicita el accionante, ni tampoco en qué sentido se halla afectado su derecho a la igualdad.

Al contrario observa que el procedimiento y las decisiones de las autoridades accionadas encuentran apego estricto a la normatividad vigente, fueron adoptadas dentro de los términos legales previstos en ella y respetando los derechos fundamentales de los intervinientes. En efecto, conforme a la petición de sentencia anticipada que en su momento solicitara DIEGO ALFONSO el juez contaba con dos alternativas: i) proferir el fallo, o ii) declarar la invalidación del acta de aceptación de cargos en caso de encontrar que hubo violación de garantías fundamentales.

Al optar por la primera posibilidad, debía surtirse la notificación de la sentencia por secretaría con la finalidad de enterar a las partes y de que hicieran uso de los recursos, siempre que tuvieran interés jurídico para impugnarla. En consecuencia emitido el fallo anticipado el 1º de septiembre, al siguiente día se envió telegrama al apoderado del sentenciado y se notificó al Ministerio Público, el 3 la Fiscal fue enterada de él, el 4 el sentenciado se niega a firmar por lo que lo hizo en su lugar una persona a ruego en constancia de haberse realizado la diligencia y el 5 se fija el edicto para surtir el acto con los sujetos procesales que no habían acudido a la Secretaría a notificarse personalmente, conforme puede observarse de la prueba aportada a la actuación. Entre tanto el 3 –dos días después de emitido el fallo- fue presentado el poder mediante el cual el accionante designaba nuevo apoderado y el escrito solicitando la nulidad.

Debía interrumpirse el proceso de notificación hasta el reconocimiento de personería y al hacerlo el día 8, se incurrió en violación de las garantías fundamentales del accionante relacionadas con el debido proceso y el derecho a la igualdad?. Para la Sala la respuesta es negativa. El defensor es uno sólo y la presentación del poder desplaza de inmediato a quien viene actuando –artículo 132 de la ley 600 de 2000-, razón por la cual los términos que están corriendo no se suspenden ni se interrumpen, siendo obligación de los sujetos procesales estar atentos al desarrollo de la actuación para elevar las peticiones e interponer los recursos que consideren oportunos. Ahora bien, si el reconocimiento de personería se hizo tres días después por las razones declaradas por el juez, pudo el abogado insistir antes de ella en tener acceso al expediente ya que su formación profesional le permitía tener conocimiento de ese hecho, sin esperar a ser noticiado del acto que lo legitimaba para actuar, interponer el recurso –así obró- y sustentarlo dentro de los términos legales.

Luego, ha sido su propio descuido y no la indebida actuación de no permitirle el proceso cuando lo solicitó el que contribuyó a que la impugnación fuera declarada desierta, puesto que al no habérsele notificado personalmente la sentencia se fijó edicto, fecha para la cual debía conocer de su existencia porque el día anterior a ese acto su protegido se había negado a firmar la constancia que acreditaba el cumplimiento de su notificación. Ello es así cuando interpuso la apelación en el término de su ejecutoria, lo que le obligaba a verificar y estar pendiente del plazo que tenía para sustentarla conforme al interés jurídico que le pudiera asistir, pero no hacerlo después de su vencimiento por comunicación del accionante señalando presuntas irregularidades que le habrían impedido cumplir con la gestión encomendada.

Para la Sala no puede remediarse a través de la tutela el abandono de la gestión profesional y menos acudirse a la acción para ocultar la propia negligencia, pretextando ahora una violación al debido proceso cuando el acto de notificación de la sentencia se ajustó a los mandatos legales y la actuación que se reprocha no desconoció oportunidades a la defensa.

Por lo demás era obvio que si el juez no halló violación de garantías constitucionales no se hubiera pronunciado sobre las mismas, como tampoco podía hacerlo una vez proferida la sentencia y al guardar silencio DIEGO ALFONSO frente a ella, no interpuso los recursos pudiendo hacerlo, el escrito de nulidad era impertinente tenerlo como sustentación de una impugnación que jamás intentó y menos de quien estaba obligado a hacerlo por haberla apelado oportunamente.

Sin que exista de otro lado violación al derecho a la igualdad, la Sala declara improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido DIEGO ALFONSO SÁNCHEZ GALLEGO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11