Micelio
T-15777 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 15.777 HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ. PAGE 11 Tutela 1ª Instancia N° 15.777 HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 11. Bogotá, D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, de “ petición” y al debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados LUCENA ECHEVERRY DE HENAO, LUIS ANGEL GALLO MONTOYA y JOSÉ J. GÓMEZ GÓMEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, entre otras determinaciones, condenó al procesado HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ a la pena de veinticuatro (24) meses y quince (15) días de prisión, al hallarlo penalmente responsable en calidad de cómplice del delito de hurto de combustibles.

En tal oportunidad le concedió la libertad provisional “ como sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena a que se refiere el artículo 63 del Código Penal, en concordancia con el artículo 365 numeral 1° del C. de P.P.” En relación con el vehículo automotor en el que se transportaba parte del combustible hurtado a la Empresa Ecopetrol, el mencionado despacho judicial señaló que correspondía a la Fiscalía pronunciarse sobre su devolución o no, ello debido a que el camión no fue dejado a su disposición. Al resolver recursos de apelación interpuestos contra el mencionado fallo, con fecha 9 de septiembre de 2003 el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó, pero atendiendo pretensión de la parte civil lo adicionó para condenar al procesado TORRES MUÑOZ a pagar a favor de Ecopetrol $21.650.100.oo por concepto de perjuicios materiales.

De otra parte, dispuso que el camión “ responderá parcialmente por los perjuicios materiales que debe cancelar el señor Torres Muñoz.” Contra el fallo de segunda instancia, el defensor del enjuiciado TORRES MUÑOZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, trámite dentro del cual se surte el traslado a los no impugnantes. Por auto de fecha noviembre 11 de 2003, el Tribunal dispuso enviar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín copia del fallo de segunda instancia y las certificaciones de estudio y conducta del sindicado TORRES MUÑOZ, para que resolviera sobre el cumplimiento de la pena impuesta al procesado.

El incriminado HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ acude a la acción de tutela acusando que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Medellín han conculcado sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, debido a que no han resuelto sobre la “ extinción de la pena”, la devolución, así sea en forma provisional, del vehículo automotor que fuera incautado ya que incurrieron en “vías de hecho” al proferir la sentencia condenatoria.

Admitida la solicitud en proveído del 4 de febrero del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con omisiones atribuidas y providencias adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín, corporación de la cual esta Corte es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sentadas las anteriores premisas, se tiene que el amparo solicitado por el procesado HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ involucra los siguientes aspectos: (i) falta de respuesta a solicitud de “ extinción de la pena”, ( ii ) ausencia de pronunciamiento sobre la suerte del vehículo incautado y (iii) vía de hecho al proferir sentencia condenatoria.

En el orden anterior, procede la Sala a responder las pretensiones del actor: a) Falta de pronunciamiento sobre solicitud de “extinción de la pena ”. Ante todo cabe anotar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues ella está regulada por los principios, términos y normas del proceso que conduce.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”, no por el derecho de petición. Realizada la aclaración anterior, se tiene que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas.

Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que impetraba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que estando en trámite la acción de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante auto de fecha 3 de febrero del año en curso resolvió la solicitud de “ extinción de la condena” elevada por el defensor del procesado HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ, en el sentido de “ Conceder la libertad en forma definitiva, por este proceso y por este delito al condenado TORRES MUÑOZ”.

Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó al accionante a proponer el amparo pedido, quedan sin objetivo pretensiones que ya encontraron respuesta, en la forma indicada. Así queda satisfecho el derecho cuyo amparo se pretende, de manera que superada la omisión acusada, la tutela carece de objeto. En relación con la primera hipótesis a que alude el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que el juez declarará fundada la solicitud “ únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes ”, es necesario acudir al artículo 25 del mismo Decreto que al regular lo referente a tales efectos, determina que el juez de tutela dispondrá lo pertinente cuando sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.

En el asunto estudiado, no se dan tales condiciones en tanto que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín ya resolvió en forma favorable la solicitud de “ extinción de la condena ” formulada a favor del procesado TORRES MUÑOZ, de manera que superada la omisión que llevó al actor a proponer la acción de tutela, en estas condiciones, resulta improcedente imponer pago de indemnización. Ahora, si el accionante es del parecer que la falta de pronunciamiento sobre la petición de “ extinción de la condena” le pudo causar perjuicios, podrá acudir, si lo considera pertinente, a la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. b) Ausencia de decisión sobre la suerte del vehículo automotor incautado.

Frente a esta pretensión del accionante, la solicitud de amparo resulta improcedente por dos razones: La primera, porque no corresponde a la verdad procesal la falta de pronunciamiento en tal sentido, pues el Tribunal Superior de Medellín al dictar sentencia de segunda instancia resolvió: “ El camión responderá parcialmente por los perjuicios materiales que debe cancelar el señor Torres Muñoz.” Y, la segunda, porque si el actor considera que pese a la decisión anterior la entrega del vehículo puede ser provisional, tratándose de un proceso en curso, lo indicado es que ante los jueces competentes formule la solicitud correspondiente, de manera que ello traduce en que dispone de otro medio de defensa judicial. c) “ Vía de hecho” al proferir sentencia condenatoria.

En el escrito a través del cual el procesado HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ instauró la acción de tutela, frente al fallo condenatorio se limitó a manifestar que al dictarse sentencia en su contra se incurrió en “ vías de hecho ”, dejando a la Sala sin saber cuáles fueron las irregularidades en que los funcionarios accionados pudieron haber incurrido al proferir la mencionada providencia. Con todo, se tiene que el defensor del procesado TORRES MUÑOZ interpuso y sustento el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, trámite dentro del cual se surte el traslado para los no impugnantes, de manera que ha utilizado el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico en orden a controvertir la legalidad de la sentencia. En estas condiciones, el amparo pedido resulta improcedente con fundamento en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otra vía judicial idónea para la protección de sus derechos, pues la casación común, medio este utilizado por el defensor del procesado, tiene como unas de sus finalidades precisamente la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el demandante apenas se limitó en el preámbulo del escrito a través del cual instauró la acción de tutela a mencionarlo, sin especificar cuál fue la acción u omisión en que pudieron haber incurrido los funcionarios accionados con trascendencia en la amenaza o lesión de la mencionada garantía. Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc