CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 15777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 15777 Acta No 38 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006). Se resuelven las impugnaciones interpuestas por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ALCIDES MORALES ACACIO y la apoderada de ZENIT PINEDA PUELLO y ARIEL BALLESTAS CASTELLANOS -terceros interesados-, contra el fallo de 5 de mayo de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, promovió MEICO S.A.
ANTECEDENTES MEICO S.A. a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el señalado Tribunal, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Fundó sus peticiones en los hechos que se resumen así: Que Ariel Ballestas Calderón y Zenith Pineda Puello promovieron proceso ordinario contra Rafael Meisel S.A. hoy MEICO S.A. y Oswaldo Orozco Varela, para reclamar indemnización de perjuicios por la muerte de un menor en accidente de tránsito; que del proceso conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena quien culminó la instancia con sentencia condenatoria, de fecha 8 de abril de 2005, en contra de la sociedad accionante y de la compañía de seguros llamada en garantía; que tanto los condenados como la parte demandante interpusieron recurso de apelación; que mediante auto de junio 16 de 2005, el Magistrado ponente Alcides Morales Acacio, declaró desierto el recurso interpuesto por el demandante y la empresa llamada en garantía, y quedó pendiente de resolver el suyo; que al regresar el expediente al despacho de la Corporación para efectos de resolver su recurso, por providencia del 18 de julio de 2005, declaró la invalidez de su actuación a partir del auto que admitió la alzada; que el fundamento de esta decisión se basó en que el Juzgado no había ordenado que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta;
“ que cuando el expediente llegó nuevamente a la secretaría de la Sala Civil-Familia, se dio nuevamente en traslado el recurso de apelación ”; que insistió en recurrir en apelación y el 29 de noviembre de 2005, el Magistrado ponente lo declaró desierto por falta de sustentación; que considera conculcados sus derechos, por cuanto no obstante haberlo sustentado en dos oportunidades, fue declarado desierto.
Con fundamento en lo anterior y en extensas argumentaciones solicitó “se ordene al honorable magistrado que se tramite y decida el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2005” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de abril de 2006 (fls. 83 - 84), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 5 de mayo de 2006 (fls. 147 a 155), mediante la cual, la Sala de Casación Civil, concedió el amparo y como consecuencia de ello dejó sin efecto el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que en su lugar “proceda a tramitar y decidir conforme a la ley el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la sentencia proferida en el proceso mencionado”.
Adujo que “ en realidad existe la vía de hecho que se denuncia, pues la decisión adoptada mediante proveídos de 29 de noviembre de 2005 y 13 de febrero de 2006 (fls 55, 56, 60, 61 y 62), respecto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena en el aludido proceso ordinario, sin duda desconoce la regla de preservación de la actuación eficaz, conforme con la cual la declaratoria de una nulidad o invalidez no debe afectar los actos procesales que se hayan surtido legalmente y que no tengan una relación inescindible con el aspecto que de lugar a alguna de las aludidas decisiones; principio que, verbi gratia se encuentra materializado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al aclarar que pese a una declaratoria de nulidad “ la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla ”.” LA IMPUGNACIÓN Por escritos visibles a folios 193 a 196 y 203 a 207 C. de ésta Sala, el Magistrado Alcides Morales Acacio integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y la apoderada de los terceros interesados, impugnaron la decisión. El Magistrado recurrente, luego de hacer un recuento sobre el desarrollo del proceso, señala básicamente, que la tutela no era el medio para enervar la decisión, por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos de defensa ante el juez natural, razón por la que solicita se revoque el fallo que concedió el amparo.
Por su parte, la apoderada de los terceros interesados afirma que no existió violación al debido proceso, para lo cual acude a un relato minucioso de cada una de las actuaciones surtidas; luego solicita que se revoque el fallo de acción de tutela de fecha 5 de mayo de 2006. SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que el accionante persigue es que “se ordene al honorable magistrado que se tramite y decida el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2005”, el cual fue declarado desierto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovió Zineth Pineda Puello y otro, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.
En este orden, la Sala se aparta completamente de las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha 5 de mayo de 2006. En consecuencia se niega la protección solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9