CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 15776 ANNYES CECILIA VILLEGAS PINO 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 010 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por ANNYES CECILIA VILLEGAS PINO contra la Fiscalía Primera Especializada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, despachos con sede en Bucaramanga, por las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado por el delito de hurto en contra de EDUAR CARDONA GUERRA, en el que a la accionante se le negó la entrega del vehículo de placas LYB – 432, acusando a las autoridades demandadas de vulnerar el debido proceso, igualdad, legalidad, buena fe y el derecho de propiedad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Las pruebas allegadas durante el trámite de la acción pública, registran la siguiente actuación en el proceso penal que dio origen a la demanda de tutela: El 20 de marzo de 2003 la Policía Nacional de Lebrija (S), incautó el vehículo de placas LYB 432, después de haber sido abandonado por su conductor para evadir un reten.
En el interior del automóvil fueron halladas 26 pimpinas plásticas con 4.5 galones de gasolina cada una, combustible de procedencia ilícita, dado que al aplicarle el reactivo evidenció la carencia de marcador. Con base en la prueba recaudada se vinculó a EDUAR CARDONA GUERRA, a quien se le halló en su residencia dos tanques más para transporte de combustible, simulando su forma ser asientos para vehículo.
ANNYES CECILIA VILLEGAS PINO personalmente y posteriormente a través de apoderado, solicitó la entrega del Renault de placas LYB 432, allegando la tarjeta de propiedad número 9905266097453 en la que aparece inscrito como propietario ALFREDO RUSSEL TABERA CAÑAS, el SOAT número 05437353 expedido a su nombre y la factura cambiaria 0272 en la que aparece como compradora del referido vehículo, en transacción realizada con HÉCTOR MANUEL MATEUS.
Se adujo en el incidente de reclamación del bien, que el vehículo lo destinaba para el trasporte de niños, allegándose certificaciones de algunas personas en tal sentido, pero que para la fecha de los hechos su esposo EDUAR CARDONA GUERRA lo prestó a SAUL LOBO para trasladarse a Barrancabermeja, enterándose luego por llamada de éste que el carro había sido incautado.
En el proceso se recibió declaración a ANNYES CECILIA VILLEGAS, a su esposo EDUAR CARDONA GUERRA y un informe del C.T.I. dando cuenta en este último documento que los datos suministrados por los interesados para ubicar a SAUL LOBO son inexistentes. El 5 de junio de 2003, la Fiscalía Primera Especializada, negó la entrega del vehículo, dadas las contradicciones y las inconsistencias de los hechos informados por ANNYES CECILIA VILLEGAS y su esposo, según lo evidenciado por las demás pruebas practicadas, de las que se infiere que quien tenía la disposición, posesión y tenencia del Renault de placas LYB 432 era EDUAR CARDONA GUERRA.
Esta decisión fue impugnada por el apoderado de la señora VILLEGAS PINO, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, mediante resolución del 30 de julio de 2003, estimando que la verdad revelada en el proceso no era otra que la declarada en la providencia recurrida. 3. La accionante sostiene que el 27 de diciembre de 2001 compró el vehículo de placas LYB 432 a la empresa “MANAUTOS”, no habiendo recibido a la fecha el traspaso del vehículo por carencia de fondos para el pago de los trámites correspondientes.
Agrega que los derechos adquiridos le dan la facultad de delegar la tenencia en cualquier persona y en este caso lo hizo a nombre de su esposo EDUAR CARDONA. En su condición de tercera de buena fe exenta de culpa, sus derechos sobre el vehículo no pueden ser afectados en el proceso penal adelantado por el delito de hurto de combustible. De otra parte, sostiene la demandante que sus derechos se ven afectados con la decisión de la Fiscalía de mantener el carro depositado en un parqueadero privado que demanda un pago diario de cinco mil pesos, recursos de los que no dispone para pagar.
Con base en los anteriores argumentos ANNYES CECILIA VILLEGAS PINO solicitó a la Fiscalía la entrega del automotor, petición que le fue denegada, razón por la cual considera que se le deben amparar los derechos fundamentales que denuncia como vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
La demanda de tutela presentada por ANNYES CECILIA VILLEGAS PINO le atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que han determinado las actuaciones y el sentido de las decisiones judiciales adoptadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Fiscalía Primera Especializada, en el sumario que se adelanta por el delito de hurto de combustible en contra de su esposo EDUAR CARDONA GUERRA, mediante las cuales se negó la entrega del vehículo de placas LYB 432. 3.
Los argumentos aducidos por la accionante como fundamento del amparo constitucional reclamado, conforme a las pruebas allegadas al trámite de tutela, según el registro hecho en el capítulo de fundamentos de la acción de esta providencia, no evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que en el trámite del proceso penal, la demandante ha tenido la oportunidad para ejercer los derechos y las garantías que la ley establece en su favor, advirtiéndose a última hora una simple inconformidad con el resultado del proceso, pues las decisiones de los funcionarios demandados han estado ajustadas a derecho. 4.Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, razones por las cuales es constitucionalmente improcedente.
En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan incurrido en vías de hecho, situación que no corresponde al asunto examinado.
Resulta equivocado que la actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 5.
A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales de ANNYES CECILIA VILLEGAS PINO, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, la accionante pretenda revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 6.
No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 7.
La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Denegar la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria