PAGE 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15775 Acta No. 43 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA LILIA ROJAS HERNÁNDEZ, contra la providencia proferida el 5 de mayo de 2006, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se profiera fallo en el que “se de aplicación en debida forma las leyes (sic) existentes y concretas para el caso ( ) y se tome la decisión que en derecho corresponda. ” (folio 32), ROSA LILIA ROJAS HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la presunción de buena fe (folio 27) dentro del proceso ordinario civil de mayor cuantía que adelantó en su contra MARIA EDITH ALARCÓN DE ÁNGEL.
En sustento de su petición de amparo adujo que el 21 de febrero de 1998 suscribió promesa de compraventa de un inmueble con MARIA EDITH ALARCÓN DE ÁNGEL con quien pactó además de cláusula penal en caso de incumplimiento de alguna de las partes, que parte del precio del bien prometido en venta sería cancelado al momento de la firma, y el saldo restante, el 31 de julio de 1998 fecha en la que se suscribiría la escritura pública (folio 27); que por razones de seguridad se vio obligada a salir del país (folio 28), lo que le impidió conocer el proceso que le promovió la promitente vendedora y dentro del cual, el juzgado de conocimiento mediante fallo del 24 de agosto de 2000, posteriormente corregido mediante auto del 18 de septiembre de 2001 y confirmado en segunda instancia por el Tribunal accionado, declaró resuelta la promesa de contrato de compraventa ordenándole restituir el inmueble y condenándola al pago de la cláusula penal por lo que considera que dicho fallo “no es acorde a las normas de derecho y constituye una vía de hecho y en (sic) un acto ilegal, arbitrario e injusto, y no guarda relación con la igualdad y la equidad en las relaciones comerciales”.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 5 de mayo de 2006, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que “se presenta la causal de improcedencia contemplada en el inc. 3° del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2351 de 1991“ y que de proceder de manera diferente “se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y a la autonomía de los funcionarios” (folio 49), razones éstas que no comparte la accionante, y por las que presentó la impugnación que ahora resuelve esta Sala.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la acción de tutela está dirigida a desconocer los efectos de la providencia dictada por el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, confirmado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido contra la petente por MARIA EDITH ALARCÓN DE ÁNGEL, so capa de la violación de los derechos fundamentales enunciados, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas, así como lo asentado por esta Sala en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia dictada el 5 de mayo de 2006, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia