CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.775 LIBARDO ORTEGA TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.775 LIBARDO ORTEGA TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 011 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LIBARDO ORTEGA TORRES contra la Fiscalía 32 Seccional de la ciudad de Cartagena a cargo de la doctora Blanca Isabel Sáenz Castillo y la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad a cargo de la doctora Ángela Duran de Cubillos, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de esta acción constitucional se resume en lo siguiente: Contra el actor LIBARDO ORTEGA TORRES, se adelanta proceso penal luego de que fuera denunciado como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En el decurso de la investigación, el apoderado del procesado solicitó se le concediera la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, pues en su criterio reunía los presupuestos señalados en la ley para esos efectos, no obstante ello, mediante decisión del 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía 32 negó la pretensión al considerar que no se reunía el monto punitivo que permite la consideración de tal instituto, en la medida que el delito es agravado y por ende la pena supera en su monto punitivo el mínimo de 5 años de prisión. Esta determinación es objeto de impugnación y es confirmada por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena en decisión del 26 de noviembre de 2003, a través de la cual se agrega que, en todo caso, el procesado no se hace acreedor a la sustitución de la detención preventiva, por cuanto el factor subjetivo arroja un pronóstico desfavorable, en tanto la gravedad del hecho y las circunstancias fácticas en que se dieron, lleva a concluir que su desempeño no es bueno. Por estas razones, al estimar que se incurrió en vía de hecho por parte de las señaladas Fiscales al negar su pretensión, el apoderado del accionante acude a la tutela propugnando por una nueva evaluación de la situación, en la medida que, considera, el monto punitivo para acceder a la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria no refiere a la existencia de agravantes para establecer la pena mínima, como también acude a la realidad fáctica que se investiga para afirmar que por las condiciones personales del procesado es factible que se acceda a su pedido, por lo que reclama la intervención del juez constitucional.
LA CORTE CONSIDERA 1.- A esta tramitación constitucional, luego de que se comunicara a las autoridades judiciales accionadas su inicio, se allegaron copias de las providencias de primera y segunda instancia, sobre las cuales recae esencialmente la queja, siendo suficiente recaudo probatorio para efectuar la evaluación constitucional. 2.- Una vez más debe reiterar esta Sala los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela, sumado a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, en el sentido que son elementos suficientes para asegurar la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se vierten dentro de un proceso judicial.
Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de adoptada la decisión judicial en sus dos instancias, a través de las cuales se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario no es más que obtener que el juez constitucional revise el criterio valorativo del juez natural, como sucede en este caso, cuando lo que quiere es que se vuelva a estudiar los aspectos que fueron tratados por las citadas Fiscales, asunto absolutamente impertinente dentro del procedimiento que nos ocupa.
De otra parte, es claro que no se trata de la presencia de decisiones faltas de motivación ni justificación jurídica, pues en las mismas se hace un detallado examen tanto de los presupuestos objetivos como subjetivos que exige el legislador para conceder la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante LIBARDO ORTEGA TORRES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 5