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T-15773 (25-02-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.773 JESÚS ORLANDO ROSAS MUÑOZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 15.773 JESÚS ORLANDO ROSAS MUÑOZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 013 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Procedería la Corte a resolver la impugnación presentada por el señor JESÚS ORLANDO ROSAS MUÑOZ, en contra de la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2003, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la tutela presentada por él, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad ante la ley, sin embargo, se advierte una irregularidad sustancial que impide hacer pronunciamiento de fondo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA 1. El señor JESÚS ORLANDO ROSAS MUÑOZ, actualmente privado su libertad de locomoción en la Penitenciaria Nacional de San Isidro de Popayán (Cauca), fue condenado el 11 de noviembre de 1998 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle) al ser declarado penalmente responsable del delito de Homicidio Simple en concurso con el Porte Ilegal de armas de Fuego de Defensa Personal, imponiéndosele como sanción (25) años y seis(6) meses de prisión. Los hechos por los que fue juzgado el accionante ocurrieron el 25 de junio de 1994 en el lugar de residencia de la víctima, en Buga, resultando herido por impactos de arma de fuego el señor Felix Altonio Osorno Pulgarín, falleciendo casi de inmediato. 2.

El condenado fue puesto a disposición del Juez de Ejecución de Pensas por cuenta de ese asunto el 17 de septiembre de 1999 y a partir de esa fecha está cumpliendo con la referida sanción. 3. En este estado de cosas, el señalado ciudadano acude a la acción constitucional con la pretensión de que se anule el proceso en donde resultó condenado, a partir de la resolución que decretó el cierre de la instrucción, y, en consecuencia, se ordene a la autoridad competente librar la boleta de libertad de manera inmediata.

Los fundamentos del libelo de tutela se resumen: 3.1. Tras hacer la relación detallada de la actuación procesal sostiene que a partir del momento en que fue vinculado no se ordenó ni practicó prueba alguna y que las providencias de fondo tuvieron como único fundamento probatorio la declaración de una menor, recepcionada con precedencia a la declaratoria de persona ausente y obviamente sin la presencia de su abogado, lo que le permite afirmar que no hubo defensa técnica. 3.2.

Trascribe apartes de algunas providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en donde se pone de relieve la trascendencia de la vinculación procesal a través del mecanismo de la declaratoria de persona ausente y se refiere su importancia para el ejercicio del derecho a la defensa del justicible. 3.3. Finalmente, reproduce la sentencia T- 039/96 en donde la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, resalta la importancia para el ejercicio del derecho de defensa de agotar todas los recursos disponibles tendientes a vincular directamente al imputado, y de no ser posible, suplir su ausencia a través de la declaratoria de persona ausente, existiendo para las autoridades judiciales la obligación de asegurar el respeto de los derechos del ausente, no sólo nombrándole un defensor de oficio sino procurando su presencia cuando se conoce su lugar de residencia. TRAMITE DE LA TUTELA Admitida la tutela por el Tribunal de Buga, se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridad accionada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, a quien se le solicitó copia de la actuación surtida.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de diciembre de 2003 negando la tutela bajo la consideración principal de que la actuación cuestionada se aviene a las disposiciones legales y al desarrollo jurisprudencial sobre la materia. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que impugna la sentencia mediante la cual se le niega el amparo, no señala, sin embargo, las razones del disentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al adentrarse en el estudio de los requisitos de admisibilidad de la impugnación advierte la Sala que aunque la tutela se dirige exclusivamente contra en el Juzgado que profirió la sentencia en contra del accionante, en el libelo se señala como desconocedora de los de los derechos fundamentales la actuación de la Fiscalía encargada de tramitar la etapa instructiva del proceso de marras, sin embargo, no se le vinculó, ni se enteró siquiera de la existencia de la tutela, como tampoco se le dio aviso de la admisión de la acción constitucional, a pesar de que así se ordenó por el Tribunal, a quienes resultaran favorecidos con la decisión que es cuestionada, es decir, los progenitores del occiso, personas que se verían afectadas en el evento en que se declare la procedencia del amparo, pues a su favor se estableció en la sentencia el pago de la indemnización por los perjuicios causados con el delito.

En ese orden de ideas, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso dentro del trámite de la tutela pues la omisión de no vincular debidamente a una de las autoridades accionadas y a los terceros que pueden tener interés legítimo en el resultado de la misma se constituye en una irregularidad insaneable que tan sólo puede corregirse con la declaratoria de invalidez. 2.

Sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su tramitación se deben observar las garantías que posibiliten el pleno ejercicio de los derechos de los intervinientes, y en esa medida es igualmente apremiante convocar al trámite a todos los que estén llamados a responder por la afectación de los derechos fundamentales y a quienes puedan tener un interés directo y serio en el resultado del fallo. 3.

La Constitución no excluyó a la tutela del principio básico consagrado en su artículo 29 y, por tanto, el debido proceso es plenamente aplicable a su trámite en los precisos términos del propio canon constitucional (Art. 86) desarrollados por el Decreto 2591 de 1991. Asi las cosas, al admitir la tutela el juez constitucional debe procurar, a efecto de garantizar el debido proceso, integrar el contradictorio sin excluir a ningún sujeto, sean los funcionarios señalados de violar los derechos fundamentales o las personas que eventualmente se vean afectados con la pérdida de los efectos de la actuación surgida al margen de la legalidad.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16, a cuyo tenor "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “…El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión…” 4.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 26 de noviembre de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga admitió el trámite de la tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que se reponga la actuación; se vincule a la Fiscalía que instruyó el proceso cuestionado; y, se reconozca a los progenitores de quien fuera víctima del delito investigado como tercero con interés legítimo. 5.

Cabe recordar que la nulidad por declarar no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1° Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del proveído del 26 de noviembre de dos mil tres (2003), inclusive, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del asunto. 2°.

En firme este auto, el expediente será devuelto a la oficina de origen para que se reponga la actuación, vinculándose a la Fiscalía instructora como autoridad accionada y a los progenitores del occiso como terceros con interés legítimo. 3°. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994.

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